Instrumento de Aceptación de España de los anejos A1, A2, B1, B2, B3, C1, D1, D2, E1, E4, E6, E8, F1, F2, F3 y F6 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo y 19 de septiembre de 1980).

Fecha de Entrada en Vigor22 de Junio de 1991
MarginalBOE-A-1991-19975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de los anejos A1, A2, B1, B2, B3, C1, D1, D2, E1, E4, E6, E8, F1, F2, F3 y F6 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973,

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones y reservas:

  1. Anejo A1, relativo a las formalidades aduaneras anteriores a la prestación de la declaración de mercancías, con reservas en cuanto a las normas 11 y 21.

    Norma 11: La reglamentación comunitaria prevé que la declaración resumida contendrá también la indicación del lugar de carga de las mercancías en el medio de transporte. Sin embargo, esta reglamentación deja a los Estados miembros la posibilidad de exigir que la declaración resumida contenga otros elementos distintos de los previstos por dicha reglamentación.

    Norma 21: La exención total o parcial de los derechos percibidos según el peso sólo podrá concederse respecto de las mercancías dañadas que se despachen a consumo.

  2. Anejo A2, relativo al depósito temporal de mercancías, con una consideración de orden general y reservas en cuanto a las prácticas recomendadas 10, 13 y 21.

    Consideración general: La reglamentación comunitaria deja a los Estados miembros la facultad de crear o no depósitos temporales de mercancías en su territorio, quedando entendido que si los Estados miembros establecen dichos depósitos, éstos deberán ajustarse a las disposiciones comunitarias. El régimen de depósito temporal no existe en los Países Bajos.

    Práctica recomendada 10: La reglamentación comunitaria deja a las autoridades competentes de los Estados miembros la libertad de fijar las condiciones.

    Práctica recomendada 13: La reglamentación comunitaria autoriza únicamente en el depósito provisional las manipulaciones habituales destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en su estado. Las operaciones previstas en la práctica recomendada 13 van más allá de esa mera conservación en su estado y se asemejan más bien a las operaciones realizadas de manera general en un depósito aduanero.

    Práctica recomendada 21: La reglamentación deja a las autoridades competentes de los Estados miembros la libertad de fijar el destino que deba darse a las mercancías no retiradas del depósito provisional.

  3. Anejo B1, relativo al despacho a consumo, con una reserva de orden general y reservas relativas a la norma 28 y a las prácticas recomendadas 19 y 52.

    Reserva general: La legislación comunitaria sólo abarca una parte de las disposiciones de este anejo. Respecto de los campos no comprendidos en la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas.

    Procede señalar, además, que la Comunidad únicamente ha armonizado los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías en el seno de la Comunidad. El

    (1) El despacho a libre práctica sólo se refiere al pago de los derechos de aduana. El despacho a consumo exige además la aplicación de las diferentes disposiciones nacionales, en particular de índole fiscal. despacho a consumo en sentido estricto depende, en lo esencial, de la legislación nacional de los Estados miembros .

    Práctica recomendada 19: La reglamentación comunitaria en esta materia dispone que:

    1. La rectificación deberá solicitarse antes de que se haya entregado el levante de las mercancías para la libre práctica.

    2. No podrá concederse la rectificación cuando se haya solicitado después de que el servicio de aduanas haya informado al declarante que su intención de proceder a un examen de las mercancías o de que haya hecho constar la inexactitud de los datos de que se trate.

    3. La rectificación no deberá dar lugar a que la declaración se refiera a mercancías distintas de las que fueron inicialmente objeto de la misma.

    Norma 28: La Comunidad aplicará las disposiciones de esta norma. Pero, además, sólo podrá aceptarse la declaración después de la presentación de las mercancías en la oficina de la aduana competente.

    Práctica recomendada 52: Esta práctica recomendada no se aplicará cuando los trámites de despacho aduanero se realicen ante oficinas de aduana situadas en diferentes Estados miembros de la Comunidad.

  4. Anejo B2, relativo a la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación de mercancías declaradas para despacho a consumo, con una reserva de orden general y reservas en relación con las normas 3, 21, 28 y 34, y con las prácticas recomendadas 10, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 32, 33 y 35.

    Reserva general (observación de orden general): La legislación comunitaria cubre generalmente las disposiciones de este anexo. No obstante, los Estados miembros pueden expresar, si ha lugar, sus propias reservas en la medida que la normativa comunitaria les ha dejado la posibilidad de mantener, en determinados casos, sus disposiciones nacionales.

    Norma 3: La legislación comunitaria prevé la posibilidad de excluir de la franquicia las mercancías despachadas a libre práctica después de que hubieran estado sometidas a otro régimen aduanero. Esta posibilidad únicamente se ha aplicado en lo que se refiere al despacho a libre práctica de los envíos de valor desdeñable.

    Práctica recomendada 10: En determinados casos se puede conceder la franquicia si el interesado se compromete a respetar determinadas condiciones (por ejemplo, instalarse efectivamente en un plazo determinado en la Comunidad o suministrar determinado documento para apoyar la solicitud de franquicia). Dicho compromiso irá acompañado de una garantía cuya forma e importe se determinarán por las autoridades competentes.

    Práctica recomendada 16: Queda excluida de la franquicia toda operación comercial en la importación de las sustancias afectadas.

    Práctica recomendada 18: Se excluyen de la franquicia según la legislación comunitaria:

    1. Los productos alcohólicos.

    2. El tabaco y los productos del tabaco.

    3. Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de profesiones mecánicas o liberales.

      Práctica recomendada 19: El plazo previsto en el cual el beneficiario debe conservar la propiedad o posesión de los bienes tras la importación es de doce meses.

      Práctica recomendada 20: La legislación comunitaria no prevé la exoneración del impuesto sobre el valor añadido para las mercancías que se destinen a entablar una residencia secundaria y se importen de un país de fuera de la Comunidad Europea.

      Norma 21: La exoneración del impuesto sobre el valor añadido se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no sobrepase 200 ECUs. Sin embargo, los Estados miembros podrán conceder una exoneración que sobrepase los 200 ECUs siempre que el valor de cada regalo exonerado no exceda de 1.000 ECUs. La franquicia de derechos de importación se aplicará a los regalos cuando el valor de cada regalo no exceda de 1.000 ECUs.

      (Ver también la reserva a la práctica recomendada 23.)

      Práctica recomendada 23: Se excluyen de la franquicia según la legislación comunitaria los productos alcohólicos, el tabaco y los productos del tabaco.

      Salvo en las circunstancias excepcionales la franquicia no se concederá más que a las mercancías declaradas a libre práctica

      – Lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la boda. En dicho caso, la franquicia podrá subordinarse a la presentación de una garantía apropiada, cuya forma e importe, se determinarán por las autoridades competentes.

      – Lo más tarde cuatro meses tras la fecha de la boda.

      Práctica recomendada 27: Se excluyen de la franquicia según la legislación comunitaria:

    4. Los productos alcohólicos.

    5. El tabaco y los productos del tabaco.

    6. Los medios de transporte de carácter utilitario.

    7. Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de profesiones mecánicas liberales que sean necesarios para el ejercicio de lo profesión del difunto.

    8. Las existencias de materias primas y de productos elaborados o semielaborados.

    9. Los bienes semovientes y las existencias de productos agrícolas que excedan a las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.

      Norma 28: La legislación comunitaria prevé la admisión en franquicia de las mercancías cuyo valor global no sea superior a 45 ECUs y que sean objeto de pequeños envíos sin carácter comercial dirigidos sin pago de un país tercero por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio de la Comunidad.

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