Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 21 de julio de 1992.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Julio de 1994
MarginalBOE-A-1994-20084
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de julio de 1992, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Argentina, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo;

Vistos y examinados los 29 artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y la República Argentina, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Ambito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad:

    1. En España:

      1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      2. El Impuesto sobre Sociedades.

      3. El Impuesto sobre el Patrimonio.

      Denominados en lo sucesivo .

    2. En Argentina:

      1. El impuesto a las ganancias.

      2. El impuesto sobre los activos.

      3. El impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico.

      Denominados en lo sucesivo .

  4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3 Definiciones generales.
  1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

  1. Las expresiones designan, según el caso, al Reino de España o a la República Argentina.

  2. El término comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

  3. El término significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada persona jurídica a efectos impositivos.

  4. Las expresiones y significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

  5. Las expresiones y significan, respectivamente, una persona que es residente de España o una persona que es residente de la República Argentina, tal como el texto lo requiera.

  6. El término significa:

  7. Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante.

    ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

  8. La expresión significa cualquier transporte por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares del otro Estado Contratante.

  9. La expresión significa:

  10. En España: El Ministro de Economía y Hacienda o su representante debidamente autorizado.

    ii) En la República Argentina: El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (Secretaría de Ingresos Públicos).

Artículo 4 Residencia.
  1. A los efectos de este Convenio, la expresión significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

    1. Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes se considerará residente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    2. Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

    3. Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

    4. Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentra su sede de dirección efectiva.

Artículo 5 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, el término significa cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de la empresa.

  2. En particular, se considerarán establecimiento permanente:

    1. Una sede de dirección.

    2. Una sucursal.

    3. Una oficina.

    4. Una fábrica.

    5. Un taller, y

    6. Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. El término comprenderá asimismo:

    1. Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje, o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, construcción o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

    2. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    3. Las actividades de exploración minera, petrolera, gasífera y cualquier otra referida al aprovechamiento de recursos naturales y actividades accesorias a las mismas, que se lleven a cabo en un Estado Contratante por un período superior a seis meses dentro de un período de doce meses.

  4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término no incluye:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

    2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas.

    3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

    4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

    5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios...

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