Instrumento de Adhesión de 14 de julio de 1982 de España al Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancias al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR), hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Febrero de 1983
MarginalBOE-A-1983-4329
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR), hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975, para que mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en su articulo 52 España pase a ser Parte de dicho Convenio. En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 14 de julio de 1982.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TlR)

(Incorporando las enmiendas propuestas por Suecia a los anejos 2 y 6 y puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 22 de diciembre de 1978; las enmiendas propuestas por la República Federal de Alemania a los anejos 1 y 6 y puestas en circulación por el Secretario general de las Naciones Unidas el 7 de enero de 1980; la enmienda propuesta por Francia al anejo 6 y puesta en circulación por el Secretario general de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1980, y las enmiendas propuestas por Francia al anejo 6 y puestas en circulación por el Secretario general de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 1982, que entraron en vigor el 1 de agosto de 1979, el 1 de octubre de 1980, el 1 de octubre de 1981 y el 1 de octubre de 1982, respectivamente.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR (CONVENIO TIR)

Las Partes Contratantas

Deseosas de facilitar los transportes internacionales de mercancías en vehículos de transporte por carretera.

Considerando que el mejoramiento de las condiciones de transporte constituye uno de los factores esenciales para el desarrollo de la cooperación entre ellas

Declarándose favorables a una simplificación y una armonización de las formalidades administrativas en la esfera de los transportes internacionales, especialmente en las fronteras.

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 2 a 51
  1. DEFINICIONES

Artículo 7

Para los efectos del presente Convenio:

  1. Por se entiende el transporte de mercancías desde una Aduana de salida hasta una Aduana de destino, con arreglo al procedimiento llamado procedimiento TIR, que se establece en el presente Convenio.

b) Por se entiende los derechos de Aduana y todos los demás derechos impuestos tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación o la exportación de mercancías o en relación con dicha importación o exportación, con excepción de las tasas y otros gravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de los servicios prestados.

c) Por se entiende no solo todo vehículo de motor destinado a dicho transporte, sino también todo remolque o semirremolque construido para su enganche a ese tipo de vehículos.

d) Por , se entiende los vehículos acoplados que participan en la circulación por carretera como una unidad.

e) Por se entiende un elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo):

i) Que constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías.

ii) De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido.

iii) Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.

iv) Construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de un modo de transporte a otro.

v) Ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo o vaciarlo.

vi) De un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos. Las se asimilan a los contenedores.

f) Por Aduana de salida se entiende toda Aduana de una Parte Contratante en la que se inicie, por la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR.

g) Por se entiende toda Aduana de una Parte Contratante en la que termine, para la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR.

h) Por , se entiende toda Aduana de una Parte Contratante por la que se importe o exporte un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor en el curso de una operación TIR.

j) Por personas se entiende tanto las personas físicas como las jurídicas

k) Por, se entiende todo objeto pesado o voluminoso que debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza no sea ordinariamente transportado en un vehículo cerrado para el transporte por carretera ni en un contenedor cerrado.

l) Por se entiende una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para constituirse en fiadora de las personas que utilicen el procedimiento TIR.

b) AMBITO DE APLICACION

Artículo 2

El presente Convenio se aplicará a los transportes de mercancías efectuados. sin manipulación intermedia le la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de salida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjutos de vehículos o contenedores siempre que parte del viaje entre el principio y el final de la operación TIR se efectúe por carretera.

Artículo 3

Para que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio:

  1. Las operaciones de transporte deberán efectuarse:

i) En vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, previamente aprobados con arreglo a las condiciones que se indican en el apartado a) del capítulo III, o

ii) En otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, con areglo a las condiciones que se indican en el apartado c) del capítulo III.

b) Las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, y efectuarse al amparo de un Cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio.

c) PRINCIPIOS

Artículo 4

Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.

Artículo 5
  1. Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados no serán, por regla general, sometidas a inspección en las Aduanas de tránsito.

  2. Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán con carácter excepcional, y especialmente cuando haya sospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.

CAPITULO II Artículos 6 a 51

Expedición de cuadernos TIR

RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES GARANTES

Artículo 6
  1. Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.

  2. Una asociación no podrá ser autorizada en un país a menos que su garantía se extienda también a las responsabilidades que en él puedan exigirse con ocasión de operaciones realizadas al amparo de cuadernos TIR expedidos por asociaciones extranjeras afiliadas al organismo internacional a que ella misma pertenezca.

Artículo 7

Los formularios de cuadernos TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por organizaciones internacionales no estarán sujetos derechos e impuestos de importación y exportación ni sometidos a ninguna prohibición o restriccíón de importación y exportación.

Artículo 8
  1. La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de Aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

  2. En. los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el párrafo l del presente articulo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios.

  3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

  4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la Aduana de salida comenzará en el momento en que dicha Aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesen las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo a lo previsto en los párrafos 1 y 2 del articulo 26, en el momento...

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