INSTRUMENTO de ratificación de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1999-11693
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de diciembre de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Nueva York la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994,

Vistos y examinados el preámbulo y los veintinueve artículos de dicha Convención,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado,

Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,

Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los principios y los propósitos de las Naciones Unidas,

Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado aportan a las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias y de otro orden,

Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a ese respecto,

Reconociendo, no obstante, que las medidas existentes para la protección del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son insuficientes,

Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el consentimiento y la cooperación del Estado receptor,

Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones de las Naciones Unidas,

Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes los hayan cometido,

Han convenido en lo siguiente

Artículo 1 ?Definiciones.

Para los efectos de la presente Convención:

a)?Por «personal de las Naciones Unidas» se entenderá:

i)?Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario general de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas;

ii)?Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

b)?Por «personal asociado» se entenderá:

i)?Las personas asignadas por un gobierno o por una organización intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;

ii)?Las personas contratadas por el Secretario general de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;

iii)?Las personas desplegadas por un organismo u organización no gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario general de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA,

Para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas;

c)?Por «operación de las Naciones Unidas» se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control de las Naciones Unidas:

i)?Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, o

ii)?Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional para la seguridad del personal que participa en la operación;

d)?Por «Estado receptor» se entenderá un Estado en cuyo territorio se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

e)?Por «Estado de tránsito» se entenderá un Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas.

Artículo 2 ?Ámbito de aplicación.
  1. ?La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se definen en el artículo 1.

  2. ?La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales.

Artículo 3 ?Identificación.
  1. ?Los componentes militares y de policía de las operaciones de las Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el Secretario general de las Naciones Unidas decida otra cosa.

  2. ?Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará los documentos de identificación correspondientes.

Artículo 4 ?Acuerdos sobre el estatuto de la operación.

El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía de la operación.

Artículo 5 ?Tránsito.

El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su...

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