REAL DECRETO 2022/1993, de 19 de Noviembre, por el que se establecen los Controles veterinarios aplicables a los Productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Paises no pertenecientes a la Comunidad europea.

MarginalBOE-A-1994-258
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El establecimiento, a nivel comunitario, de los principios en materia de organización de controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros contribuye a garantizar la seguridad, el abastecimiento y la estabilización de los mercados, armonizando, al mismo tiempo, las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales, teniendo en cuenta que la realización del Mercado Interior implica la supresión de los controles veterinarios en las fronteras interiores. La Directiva del Consejo 90/675/CEE, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y las modificaciones recogidas en la Directiva 91/496/CEE de 15 de julio de 1991 y en la Decisión 92/438/CEE, de 13 de julio de 1992, pretende armonizar tal organización y los efectos de los controles efectuados por las autoridades veterinarias competentes.

Por tanto, es necesario incorporar a la legislación española los principios que se establecen en la Directiva del Consejo 90/675/CEE, que se transpone de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10. y 16. de la Constitución y artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, con informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 1993,

D I S P O N G O :

Capítulo I Artículos 1 y 2

Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Los controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio nacional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 2

A efectos de la presente disposición, se entenderá por:

  1. : cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el párrafo f) siguiente, destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

  2. : el examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al producto.

  3. : la comprobación, mediante inspección ocular, de la concordancia de los productos con los documentos o certificados, así como de la presencia de las estampillas y marcas que, de conformidad con la normativa comunitaria, deben figurar en tales productos; y análoga comprobación, de acuerdo con la legislación nacional aplicable a los diferentes casos previstos por la presente disposición, en relación con aquellos otros productos, cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria.

  4. : el control del propio producto, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio.

  5. : los intercambios de mercancías entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

  6. : los productos animales o de origen animal relacionados en el anexo I de la presente disposición, así como los que puedan incluirse en el futuro en dicho anexo, como consecuencia de Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas.

  7. : los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  8. : el veterinario designado por la autoridad competente.

  9. : cualquier persona física o jurídica que presente los productos para su importación en la Comunidad.

  10. : una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte del país tercero.

  11. : cualquier puesto de inspección situado en la proximidad de la frontera exterior del territorio nacional, que cumpla las condiciones del anexo II, designado y autorizado conforme a las normas comunitarias de directa aplicación.

  12. : territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.

Capítulo II Artículos 3 a 16

Organización y efectos de los controles

Artículo 3

La autoridad aduanera sólo autorizará la importación si se aporta la prueba de que se ha expedido el documento de control veterinario, según modelo oficial, conforme al párrafo b) del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 4
  1. Cada partida de productos procedentes de países terceros será sometida por los servicios veterinarios competentes a control documental y a un control de identidad, sea cual sea el destino aduanero de dichos productos, a fin de comprobar:

    1. Su origen.

    2. Su destino ulterior, en particular cuando se trate de productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria.

    3. Que las menciones que figuren en los mismos corresponden a las garantías exigidas por la normativa comunitaria o, cuando se trate de productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por la presente disposición.

    4. Que la partida no ha sido rechazada, habida cuenta de la información facilitada por la información de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT).

  2. Los controles documentales y de identidad se llevarán a cabo:

    1. Tan pronto como se introduzcan los productos en el territorio nacional, en los puestos de inspección fronteriza o en cualquier punto de paso fronterizo, autorizado por la autoridad competente y publicado en el .

    2. Por el veterinario oficial del puesto de inspección fronteriza o, si el cruce de la frontera tiene lugar en un punto de paso de los contemplados en el anterior párrafo a), por el técnico designado por la autoridad competente.

  3. Cuando los productos se sometan a control documental y de identidad en uno de estos puntos de paso, deberán ser conducidos, en régimen de tránsito, hasta el punto de inspección fronteriza más cercano para ser sometidos allí a los controles previstos en el artículo 7.

  4. Estará prohibida la introducción en el territorio nacional, cuando el control demostrare que:

    1. Los productos proceden del territorio o de una parte del territorio de un país tercero que no reúna los siguientes requisitos:

  5. Que estén inscritos en una lista establecida con arreglo a la normativa comunitaria de directa aplicación o a las normas nacionales vigentes y que las importaciones no estén prohibidas como consecuencia de una decisión comunitaria, si se trata de productos cuyas normas de importación han sido armonizadas.

  6. A falta de normas armonizadas, en particular en materia de policía sanitaria, si no cumplen los requisitos señalados por la normativa nacional aplicable a los diferentes casos previstos en la presente disposición.

    1. El certificado o documento veterinario que acompaña a los productos no se ajusta a las condiciones fijadas en cumplimiento de la normativa comunitaria o, a falta de normas armonizadas, a los requisitos señalados por la normativa nacional aplicable a los diferentes casos previstos en el presente Real Decreto.

  7. Los importadores están obligados a comunicar con antelación al veterinario oficial, responsable del puesto de inspección fronteriza donde los productos se vayan a presentar el momento previsto de su llegada, precisando la cantidad y la naturaleza de aquéllos.

  8. La autoridad veterinaria del lugar de destino deberá ser informada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronteriza, en caso de que:

    1. Los productos vayan destinados a otro Estado miembro o a alguna región o zona con requisitos específicos.

    2. Se hayan efectuado tomas de muestras, pero no se conozcan los resultados, cuando el medio de transporte salga del puesto de inspección fronteriza.

    3. Se trate de importaciones autorizadas con fines particulares.

  9. Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del respectivo mandatario.

Artículo 5
  1. Los productos, para ser admitidos en una zona franca o en un depósito franco, deberán ser sometidos a un control documental y a una verificación por simple inspección ocular de la concordancia entre los documentos o certificados y los productos y, si fuera necesario, en particular, cuando concurran los indicios o dudas a que alude el artículo 14, a un control físico.

  2. Los productos, para ser admitidos en un depósito aduanero o almacén de depósito temporal, deberán haber sido sometidos, al menos, a un control documental y de identidad por un técnico designado por la autoridad competente.

  3. Los productos que salgan de los lugares contemplados en los apartados 1 y 2 para su despacho de importación serán sometidos a los controles previstos en el artículo 7 y a los que se establecen en los artículos 9 y 10, cuando se trate de productos que no hayan sido objeto de armonización comunitaria.

  4. Se establecerá por la autoridad competente una lista de los depósitos aduaneros y almacenes de depósito temporal, precisándose el tipo de control veterinario que se ejerce sobre las entradas y salidas de los productos contemplados en el artículo 2, párrafo f), de la presente disposición. Dicha lista será comunicada a la Comisión y publicada en el .

  5. Los productos procedentes de un depósito aduanero o almacén de depósito temporal deben ir acompañados de la copia de los certificados originales y del documento contemplado en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 8, en caso de fraccionamiento del lote.

  6. Los gastos de los controles veterinarios a que se refiere el presente artículo correrán por cuenta del operador que haya pedido el almacenamiento en depósito aduanero o en depósito temporal. Dichos gastos, incluida otra fianza para los gastos que puedan originarse por un posible recurso a las posibilidades contempladas en el apartado 3 del artículo 15, deben abonarse antes de la admisión en el depósito.

Artículo 6

Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 17 de la presente disposición, no se aplicarán los requisitos del apartado 4 del artículo 4 a los productos que estén destinados a ser almacenados en una zona franca o depósito franco y que no cumplan la normativa comunitaria o nacional aplicable siempre que respeten las condiciones siguientes:

  1. Que los documentos de acompañamiento correspondan a la cantidad de productos o de lotes.

  2. Que los productos de que se trate sean reexpedidos posteriormente a un país tercero en las condiciones previstas en el apartado 1, párrafo c), del artículo 11.

  3. Que los productos de que se trate sean almacenados, manteniéndolos claramente separados de los productos destinados a ser admitidos a importación en el territorio comunitario.

Artículo 7

Los productos de terceros países que, en el supuesto de intercambios tuvieran normas veterinarias armonizadas a nivel comunitario, se presenten en alguno de los puntos de entrada en territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Los productos habrán de:

    1. Si el punto de entrada es un puesto de inspección fronteriza, someterse sin demora a los controles a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, así como a los controles previstos en el apartado 2 del presente artículo.

    2. Cuando el lugar de entrada sea uno de los puntos de paso a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, deberán ser llevados sin demora, en régimen de tránsito, hasta el puesto de inspección fronteriza más próximo, donde el veterinario oficial deberá:

  2. Comprobar que se han llevado a cabo satisfactoriamente los controles documentales y de identidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.

  3. Efectuar los controles previstos en el apartado 2 siguiente.

  4. El veterinario oficial deberá efectuar:

    1. Un control físico de cada partida, basándose en una muestra representativa de la partida, para cerciorarse de que los productos siguen encontrándose en un estado conforme al destino previsto en el certificado o en el documento que los acompañe.

    2. Los exámenes de laboratorio previstos por la legislación comunitaria, que deberán de tener lugar .

    3. La toma de muestras oficiales, que deberá hacer analizar a la mayor brevedad, para la detección de residuos o de agentes patógenos.

    4. La consulta de la base de datos contemplada en la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT).

  5. En la ejecución de algunas de las tareas mencionadas en el anterior apartado 2, el veterinario oficial podrá ser asistido, bajo su responsabilidad, por personal cualificado.

  6. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el anterior apartado 2, los productos introducidos en un puerto o en un aeropuerto del territorio comunitario podrán ser controlados en el puerto o en el aeropuerto de destino, siempre que dicho puerto o aeropuerto disponga de un puesto de inspección fronteriza y los productos sean transportados por vía marítima o por vía aérea, según el caso.

Artículo 8
  1. Cuando los productos a los que se refiere el párrafo f) del artículo 2 del presente Real Decreto, procedentes de terceros países y para los que existe una armonización de los intercambios a nivel comunitario, estén destinados a importación en el territorio de la Comunidad, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronteriza:

    1. Facilitará al interesado una o, en caso de fraccionamiento de la partida, varias copias autenticadas de los certificados originales relativos a los productos.

    2. Expedirá, previo pago de la tasa correspondiente, un documento de control veterinario, según modelo oficial, que acredite que se han efectuado satisfactoriamente los controles veterinarios establecidos en la presente disposición, precisando la naturaleza de las muestras tomadas y, en su caso, los resultados de los exámenes de laboratorio.

    3. Conservará el o los certificados originales que acompañen a los productos.

  2. Los intercambios de los productos a los que se refiere el artículo 2, párrafo f), de la presente disposición, admitidos a importación en el territorio de la Comunidad, se llevarán a cabo de conformidad con las normas establecidas por el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables a los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

Artículo 9
  1. Para los productos, procedentes de terceros países, cuyos intercambios no hayan sido aún armonizados a nivel comunitario y estén destinados a importación en el territorio nacional, se aplicará lo establecido en el apartado siguiente del presente artículo.

  2. Cada partida deberá someterse a los controles previstos en el apartado 1 del artículo 4 y a los controles veterinarios señalados en el artículo 7, en el puesto de inspección fronteriza, para verificar la conformidad de los productos de que se trata con la normativa nacional, aplicándose el artículo 8 de la presente disposición.

Artículo 10
  1. A los productos, procedentes de terceros países, cuyos intercambios no hayan sido aún armonizados a nivel comunitario y que, una vez introducidos en el territorio nacional, deban reexpedirse a otro Estado miembro que admita tales productos en su territorio, les será de aplicación lo establecido en el presente artículo.

  2. Cada partida de productos deberá someterse a los controles previstos en el apartado 1 del artículo 4 y:

    1. O bien ser sometido a los controles veterinarios señalados en el artículo 7, en el puesto de inspección fronteriza, para verificar concretamente la conformidad de los productos de que se trate con la normativa del Estado miembro de destino;

    2. O bien, en el marco de un acuerdo de ejecución previo entre las autoridades competentes españolas y las del Estado miembro de destino y, eventualmente, Estados miembros de tránsito sobre las modalidades de control, ser conducido en régimen de tránsito hasta el puesto de inspección fronteriza en que hayan de llevarse a cabo los controles veterinarios.

  3. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado 2 se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 de la presente disposición.

  4. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2:

    1. Se efectuarán los controles señalados en el artículo 7 en un puesto de inspección fronteriza situado en el territorio del Estado miembro de destino.

    2. El responsable del puesto de inspección fronteriza o del puesto de paso donde se efectúe el control documental y el control de identidad deberá:

  5. Informar al veterinario oficial del puesto de inspección fronteriza del país de destino acerca del paso de los productos y de la fecha prevista de llegada, valiéndose de la red informatizada de enlace entre actividades veterinarias (ANIMO).

  6. Mencionar dicho paso en la copia y, en caso de fraccionamiento de la partida, en las copias de los certificados originales.

  7. Conservar el o los certificados originales relativos a los productos.

    Cuando lo justifiquen condiciones especiales o a petición de un Estado miembro, acompañadas de las necesarias justificaciones, el control físico se podrá efectuar en lugar distinto de los mencionados en el párrafo a).

    En tal caso, la información de la autoridad competente se efectuará valiéndose de la red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO).

  8. En los casos previstos en el apartado 4, la circulación de los productos de que se trate se hará en vehículos o contenedores precintados por los servicios veterinarios competentes.

  9. Los intercambios de productos controlados de conformidad con el párrafo a) del apartado 2, estarán sujetos a lo dispuesto en el Real Decreto 49/1993, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

  10. Los productos no armonizados, previstos en el apartado 4, introducidos en otro Estado miembro y destinados a España, deberán presentarse en un puesto de inspección fronteriza del territorio nacional para efectuar los controles veterinarios señalados en el apartado 2 del artículo 7, si éstos no fueron realizados en el Estado miembro expedidor.

  11. Si los controles veterinarios a los que se refiere el presente artículo revelaren que el producto no puede despacharse a importación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 11
  1. Se autorizará el transporte de los productos contemplados en el artículo 2, procedentes de un país tercero a otro país tercero, siempre que:

    1. La persona interesada presente la prueba de que el primero de los países terceros al cual se expidan dichos productos, después de su tránsito por el territorio de la Comunidad, se compromete a no rechazar ni reexpedir en ningún caso los productos cuya importación o tránsito autorice.

    2. El veterinario oficial del puesto de inspección fronteriza en el que se efectúe el control documental y de identidad, en el momento de la introducción en el territorio nacional a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, autorice previamente el transporte.

    3. Si se atraviesa el territorio comunitario, el transporte deberá efectuarse sin ruptura de carga, en régimen de tránsito y en vehículos o contenedores precintados por los servicios veterinarios; durante todo el transporte, las únicas manipulaciones permitidas serán las que se efectúen, respectivamente, en los puntos de entrada y de salida del territorio comunitario.

  2. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo serán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin responsabilidad alguna por parte del Estado.

Artículo 12

El servicio veterinario competente efectuará un control documental y de identidad y, en su caso, sin perjuicio del artículo 14, un control físico de los productos, cuyo destino aduanero sea distinto de zona o depósito franco, importación en el territorio de la Comunidad, reexpedición a otro Estado miembro o tránsito a través de la Comunidad.

Artículo 13
  1. Excepto el artículo 14, el presente capítulo II no se aplicará a los productos que:

    1. Estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no supere la reglamentariamente establecida, y procedan de un país tercero o de una parte de país tercero que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria, del que no estuvieran prohibidas las importaciones.

    2. Sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, cuando se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere la cantidad reglamentariamente establecida y siempre que aquéllos procedan de un país tercero o de una parte de un país tercero que figure en una lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria, del que no estuvieran prohibidas las importaciones.

    3. A las provisiones de a bordo que se encuentren en los medios de transporte en el transcurso de un itinerario internacional, con destino al consumo de la tripulación y los pasajeros, siempre que procedan de un país tercero o de un establecimiento cuyas importaciones no estén prohibidas con arreglo a la normativa comunitaria.

      Cuando se descarguen dichos productos o sus residuos de cocina, deberán destruirse. No obstante, será posible no proceder a la destrucción cuando los productos pasen, directamente o después de haber sido colocados provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro.

    4. En la medida en que la cantidad no sobrepase un límite que se fijará reglamentariamente, a los productos que hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en recipiente hermético, cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00 y contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal o en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial.

  2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la carne fresca y a los productos a base de carne, con arreglo al artículo 4 del Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.

Artículo 14

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando existan indicios de incumplimiento de la legislación veterinaria o dudas acerca de la identidad del producto, las autoridades veterinarias competentes efectuarán cuantos controles veterinarios consideren oportunos.

Artículo 15
  1. Cuando los controles establecidos en la presente disposición muestren que los productos no cumplen los requisitos exigidos por la normativa comunitaria o por la normativa nacional aplicable, en los sectores que no hayan sido aún objeto de armonización comunitaria, o cuando, a través de dichos controles, se detecten irregularidades, previa consulta al importador o a su representante, el veterinario oficial decidirá:

    1. Bien la reexpedición de la partida fuera del territorio de la Comunidad, en un plazo que será fijado por el veterinario oficial, en caso que no lo impidan circunstancias de salud pública o sanidad animal.

    En ese caso, el veterinario oficial del puesto fronterizo deberá:

  2. Informar a los demás puestos de inspección fronterizos del rechazo de la partida, mencionando las causas del mismo, mediante el sistema de informatización de los procedimientos aplicables a la importación (proyecto SHIFT).

  3. Anular, de acuerdo con modalidades que establecerá la Comisión, el certificado o el documento veterinario que acompaña al lote rechazado.

    1. O bien la destrucción del lote en el territorio en el que se efectúen los controles, en caso de que la reexpedición sea imposible.

  4. Los gastos derivados de la reexpedición o de la destrucción de la partida o de la utilización del producto para otros fines correrán a cargo del importador o de su representante.

Artículo 16

Los productos pesqueros capturados en su medio natural e inmediatamente desembarcados por un buque pesquero con pabellón de país tercero deberán ser sometidos, antes de ser despachados a importación en el territorio nacional, a los controles previstos para los productos de la pesca capturados en su medio natural e inmediatamente descargados de un buque pesquero con pabellón de un Estado miembro, regulados por el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.

Capítulo III Artículos 17 y 18

Medidas cautelares

Artículo 17

Si de los controles previstos en el presente Real Decreto se deduce que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o animal, la autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las siguientes medidas:

  1. Destrucción de la partida en cuestión.

  2. Información inmediata a los demás puestos fronterizos y a la Comisión de las comprobaciones hechas y del origen de los productos.

Todo ello, sin perjuicio de instar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a través del cauce correspondiente, para que se adopten las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/675, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

Artículo 18

Respecto a los productos cuyas normas de importación aún no hayan sido armonizadas, y en el caso de que se haya informado a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la necesidad de tomar medidas de salvaguardia y éstas no se hayan aplicado o no se haya sometido el asunto al Comité veterinario permanente, la autoridad competente podrá tomar medidas cautelares sobre los productos de que se trate, informando de ello a la Comisión, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros.

Disposición adicional única

La presente disposición se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.10.y 16. de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición derogatoria única

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, y para la actualización de sus anexos.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el , excepto en lo que hace referencia al cobro de las tasas de los controles veterinarios, que entrará en vigor una vez que las mismas hayan sido legalmente establecidas.

Dado en Madrid a 19 de noviembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I

Productos animales o de origen animal

  1. Carnes frescas.

  2. Carnes frescas de ave.

  3. Productos a base de carne.

  4. Leche tratada térmicamente.

  5. Esperma congelado de animales de la especie bovina.

  6. Carnes picadas, carnes en trozos de menos de 100 gramos y preparados de carnes.

  7. Ovoproductos.

  8. Embriones de animales domésticos de la especie bovina.

  9. Esperma de animales de la especie porcina.

  10. Subproductos animales y piensos de origen animal o a base de pescado.

  11. Moluscos bivalvos vivos.

  12. Productos de la pesca destinados al consumo humano.

  13. Carnes de conejo y de caza de cría.

  14. Huevos para incubar.

  15. Carnes de caza silvestre.

  16. Leche cruda y productos a base de leche.

  17. Productos de la acuicultura destinados al consumo humano.

  18. Productos a base de carne de caza y de conejo.

  19. Sangre.

  20. Grasas animales fundidas, chicharrones y subproductos de la fundición.

  21. Miel.

  22. Caracoles destinados al consumo humano.

  23. Ancas de rana destinadas al consumo humano.

ANEXO II

Condiciones generales de autorización de los puestos de inspección fronteriza

Los puestos de inspección fronteriza deberán disponer de:

  1. El personal necesario para efectuar el control de los documentos (certificado sanitario o de salubridad, o de cualquier otro documento previsto por la legislación comunitaria) que acompañen a los productos.

  2. Un número suficiente, con relación a la cantidad de productos tratados por el puesto de inspección fronteriza, de veterinarios y de auxiliares especialmente

    formados para llevar a cabo los controles de correspondencia de los productos con los documentos de

    acompañamiento, así como los controles físicos sistemáticos de cada partida de productos.

  3. El personal suficiente para recoger y tratar las muestras aleatorias de las partidas de productos ofrecidos en un puesto de inspección fronterizo dado.

  4. Locales suficientemente amplios a disposición del personal encargado de las labores de control veterinario.

  5. Un local e instalaciones apropiadas para la recogida y el tratamiento de las muestras para los controles rutinarios establecidos por la normativa comunitaria (normas microbiológicas).

  6. Los servicios de un laboratorio especializado situado cerca del puesto fronterizo que pueda efectuar análisis especiales a partir de muestras recogidas en el mismo.

  7. Local e instalaciones frigoríficas para almacenar las partes de las partidas recogidas para su análisis y los productos cuyo despacho a libre práctica no haya sido autorizado por el responsable veterinario del puesto de inspección fronteriza.

  8. Equipos adecuados que permitan intercambios rápidos de información, sobre todo con los demás puestos de inspección fronterizos, mediante el sistema informatizado (proyecto SHIFT), previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

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