Real Decreto 1284/2010, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 2011
MarginalBOE-A-2010-16440
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, regula el régimen jurídico de la actividad metrológica en España. Su última modificación se llevó a cabo mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El vigente desarrollo reglamentario de la Ley de Metrología parte del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Ese real decreto llevó a cabo un nuevo desarrollo de la Ley de Metrología, y al mismo tiempo transpuso la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida.

La directiva se sustenta, por una parte, en el «nuevo enfoque» (Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985). En segundo lugar, en el «enfoque global» (Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1989). Finalmente, en la Decisión del Consejo 90/683/CEE, que se vio modificada y sustituida por la Decisión 93/465/CEE, posteriormente derogada y sustituida por la Decisión 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Hay que hacer notar también que la Directiva 2004/22/CE facilita la armonización de la normativa nacional y europea específica de los instrumentos de medida, de los que regula diez tipos.

Todos los instrumentos de medida presentan errores en el momento de realizar las mediciones. Esos errores, que pueden ser propios del instrumento pero que también pueden producirse por fallos en los procedimientos y por intervención del operador, han de ser conocidos y reconocidos. Y uno de los objetivos de la regulación de los instrumentos de medida es establecer unos errores máximos permisibles y permitidos, que tienen que entenderse como los valores extremos del error de medida con respecto a un valor de referencia. Estos valores se determinan reglamentariamente para autorizar la utilización de un instrumento de medida a todos o a determinados usos. La reglamentación en materia de metrología aparece así como instrumento no sólo regulador de formas y dispositivos, sino también, y acaso sobre todo, como garantía de los aspectos trascendentes de cada aproximación a la exactitud de lo medido.

El progreso de la tecnología proporciona instrumentos que miden cada vez mayor exactitud y precisión al mismo o a menor coste. Esto puede provocar que se regulen los instrumentos de forma que, respetando los errores máximos de medida permitidos por la reglamentación, introduzcan un sesgo sistemático favorable a su titular, que puede generar un beneficio irregular a favor en las transacciones en detrimento de una de las partes.

La normativa española sobre algunos instrumentos sometidos a regulación específica tiene en cuenta esta posibilidad, y en consecuencia obliga a ajustar a cero los errores de muchos instrumentos. Esto puede llevarse a cabo en la fase de puesta en mercado del instrumento (cuando está sometido a regulación específica nacional) o en las fases de control de instrumentos de servicio, pero debe realizarse por normativa de la Unión Europea en la fase de puesta en mercado de instrumentos con regulación armonizada.

El presente real decreto consta de un único artículo que modifica los anexos V a IX del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que se refieren a cinco tipos de instrumentos: contadores de agua, contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica, contadores de energía térmica, contadores de energía eléctrica activa y contadores de líquidos distintos del agua. Al artículo se añaden tres disposiciones finales.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/137/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005. Esta directiva, que ha de entrar en vigor el 1 de junio de 2011, establece que no podrán «explotarse» los errores máximos permitidos sesgando voluntariamente el error sistemático, ni a favor ni en contra del titular, de los cinco instrumentos de medida citados.

El presente real decreto ha merecido informe favorable del Consejo Superior de Metrología.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de octubre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Los anexos V a IX del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, quedan modificados de la siguiente manera:

Uno. En el anexo V, en la sección «Error máximo permitido» de los requisitos específicos se añade el apartado 6 bis siguiente:

6 bis. El contador no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.

Dos. En el apartado 2.1 de la parte I del anexo VI el párrafo situado bajo el cuadro se sustituye por el texto siguiente:

El contador de gas no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes;

Tres. En el apartado 8 de la parte II del anexo VI, después de la nota, se añade el párrafo siguiente:

El dispositivo de conversión volumétrica no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.

Cuatro. En el anexo VII, en el apartado 3 de los requisitos específicos, se añade el párrafo siguiente:

El contador no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.

Cinco. En el anexo VIII, en el apartado 3 de los requisitos específicos, se añade el párrafo siguiente:

El contador de energía térmica completo no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.

Seis. En el apartado 2 de los requisitos específicos del anexo IX se añade un subapartado 2.8 con la redacción siguiente:

2.8 El sistema de medida no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/137/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de junio de 2011.

Dado en Madrid, el 15 de octubre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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