Orden ITC/279/2008, de 31 de enero, por la que se regula el control metrológico del Estado de los contadores de agua fría, tipos A y B.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-2386
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Posteriormente, la citada ley fue modificada por el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, estableciéndose así el control CEE.

En el marco del citado control CEE, fue traspuesta al ordenamiento nacional la Directiva del Consejo de 17 de diciembre de 1974 (75/33/CEE), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría, por la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los contadores de agua fría.

La citada directiva desde el punto de vista tecnológico, resulta aplicable a los contadores de agua fría que utilizan un procedimiento mecánico directo en el que intervienen cámaras volumétricas de paredes móviles o la acción de la velocidad del agua sobre la rotación de un órgano móvil (turbina, hélice, etc.).

La Ley de Metrología fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho real decreto transpone al derecho interno español la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

En el apartado 11 de la disposición derogatoria única Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, se deroga la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los contadores de agua fría que traspone la Directiva 75/33/CEE, en lo que respecta a los contadores definidos en el anexo V del mismo real decreto, esto es, los contadores de agua para la medición de volúmenes de agua limpia, fría o caliente, para uso residencial, comercial o de la industria ligera.

De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto la regulación, por un lado, del control metrológico del Estado, para su puesta en mercado y servicio, sobre los contadores de agua a los que no les sea aplicable el Real Decreto 889/2006 de 21 de julio y, por otro, del control metrológico de los contadores de agua en servicio sometidos a la Orden de 28 de diciembre ya citada, con exclusión de los definidos en el anexo V del real decreto citado.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 30
Artículo 1 Objeto.

La presente orden establece el control metrológico del Estado de los siguientes tipos de contadores de agua y las fases del mismo que les son aplicables:

  1. Contadores de agua «tipo A», denominados en adelante contadores tipo A, en las fases de puesta en mercado y servicio e instrumentos en servicio, con independencia de su tecnología no sometidos al control metrológico CEE establecido por la Orden de 28 de diciembre de 1988 por la que se regulan los contadores de agua fría, ni a lo determinado, con carácter específico, en el anexo V del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

  2. Contadores de agua «tipo B», denominados en adelante contadores tipo B, en la fase de instrumentos en servicio de uso específico para la gestión del dominio público hidráulico, riego y cualquier otro uso, excluido el determinado por el anexo V del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado, a los que les sea aplicable el control metrológico CEE para su puesta en mercado y servicio, establecido por la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los contadores de agua fría.

TÍTULO I Contadores tipo A Artículos 2 a 17
CAPÍTULO I Fase de comercialización y puesta en servicio Artículos 2 a 4
Artículo 2 Fase de control metrológico.
  1. El control metrológico del Estado establecido en este capítulo es el regulado en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida en la fase de comercialización y puesta en servicio.

  2. El control regulado en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el punto 1 del artículo 4 de esta orden.

Artículo 3 Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.
  1. Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los contadores serán los que se establecen en el anexo I de esta orden.

  2. Para la comprobación de estos requisitos, es necesario disponer de los medios técnicos que se describen en el anexo II de esta orden.

  3. Los ensayos a realizar para la evaluación de la conformidad serán llevados a cabo de acuerdo con los documentos normativos citados en el anexo III de esta orden.

Artículo 4 Módulos para la evaluación de la conformidad.
  1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta orden, serán elegidos, entre los que se determinan en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el responsable de la obtención de la conformidad de los mismos, eligiendo alguna de las opciones siguientes:

    1. Módulo B, examen de modelo, más módulo D, declaración de conformidad con el modelo basada en la garantía de calidad del proceso de fabricación.

    2. Módulo B, examen de modelo, más módulo F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto.

    3. Módulo H1, declaración de conformidad basada en la garantía total de calidad más el examen del diseño.

  2. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos contadores fabricados y, o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía o fabricados en otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados y hayan sido certificados por los mismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden

  3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los contadores tipo A.

CAPÍTULO II Fase de Instrumentos en servicio. Verificación después de reparación o modificación Artículos 5 a 11
Artículo 5 Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica.

Artículo 6 Actuaciones de los reparadores.
  1. La reparación o...

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