Ley 46/1982, de 9 de julio, sobre contribución de España a la sexta ampliación de recursos de la Asociación Internacional de Fomento.

MarginalA19669-19673
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

España participará en la sexta ampliación de recursos de la Asociación Internacional de Fomento con tres mil trescientos tres millones novecientas mil pesetas convertibles en las condiciones que se establecen en la resolución de su Consejo de Gobernadores de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta que se pública como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo

El pago de la contribución española se hará en tres plazos con arreglo a las modalidades que prevé la resolución mencionada en el artículo anterior.

No obstante, y con objeto de garantizar un reparto equitativo de la carga, se autoriza al Ministro de Hacienda; en su calidad de Gobernador por España de la Asociación Internacional de Fomento, para acomodar el calendario y la cuantía de los pagos a la de otros países donantes.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con las funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes para aplicar las pesetas convertibles que sean necesarias para el pago de las mencionadas operaciones.

Con este objeto, el Banco de España podrá expedir pagarés y otros títulos similares no negociables, sin interés y pagaderos a la vista y por su valor nominal en sustitución de los pagos a realizar en efectivo.

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley once/mil novecientos sesenta, de veintiuno de septiembre.

Artículo cuarto

Se faculta a los Ministerios de Economía y Comercio, Hacienda y Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Artículo quinto

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

ANEXO

Asociación Internacional de Fomento

Resolución número 117

ADICIONES A LOS RECURSOS. SEXTA REPOSICION

Sécción A. Introducción.

Uno. Considerando que:

  1. Los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento han considerado sus futuras necesidades financieras y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionarse a la Asociación recursos adicionales para hacer frente a nuevos compromisos durante el período del uno de julio de mil novecientos ochenta al treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, sobre las bases y en las cantidades descritas en el informe de los Directores Ejecutivos de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve sometido al Consejo de Gobernadores

  2. Los miembros de la parte I y algunos miembros de la parte Il de la Asociación estiman que es necesario incrementar los recursos de la Asociación, que las cantidades y condiciones descritas en esta resolución constituyen una base adecuada para su recomendación a sus legislativos y en consecuencia se proponen solicitar de sus Parlamentos respectivos en los casos en que sea necesario, la aprobación de estos acuerdos con vistas a obtener la aprobación para comprometer las cantidades que se reseñan en el cuadro I adjunto, bien entendido que ningún compromiso adquirido por un Gobierno miembro será válido hasta que se haya obtenido de su correspondiente legislativo, si así fuere preciso, la correspondiente aprobación.

  3. A la vista de las necesidades de recursos de los países más pobres y menos desarrollados, los países miembros han reconocido la conveniencia de obtener recursos adicionales por medio de otras aportaciones voluntarias; tales aportaciones serían aceptadas por la Asociación bajo términos convenidos con los miembros contribuyentes.

Dos. Por todo ello, el Consejo de Gobernadores resuelve aceptar el mencionado informe de los Directores Ejecutivos y adoptar sus conclusiones.

Sección B Recursos adicionales proporcionados por miembros de la parte 1.

Tres Considerando que:

al Los recursos que los miembros de la parte I se proponen aportar, de acuerdo con la sección A de esta resolución, lo serán parte en forma de suscripciones con derecho a voto y parte en forma de contribuciones sin derecho a voto.

  1. Las porciones respectivas de la cantidad total que se propone que cada miembro aporte por medio de suscripciones han sido calculadas de manera que ajusten la participación relativa de cada miembro dentro de la totalidad de los votos que corresponden a los miembros de la parte I (sin contar los votos atribuidos por el mero hecho de ser miembro) a su participación relativa en el total de los recursos de la Asociación,constituida por lo que ya ha aportado más lo que se propone aporte por la presente, sobre la base expuesta en el mencionado informe de los Directores Ejecutivos;

  2. Cada miembro de la parte I de la Asociación ha manifestado su aceptación de las anteriores disposiciones, en tanto en cuanto esta aceptación es exigida por el artículo III, sección I.c). del convenio constitutivo de la Asociación.

    Cuatro, Por todo ello, el Consejo de Gobernadores resuelve que:

  3. Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de los miembros de la parte I de la Asociación en las cantidades expueStas para cada uno de tales miembros en el cuadro I, cantidades que a su vez se dividen en suscripciones con derecho a voto y contribuciones sin derecho a voto, como se específica en el cuadro II.

  4. Cada miembro tendrá, con relación a estas suscripciones, los derechos de voto especificados para ello en el cuadro 11, columnas segunda y tercera, calculados en base B dos mil seiScientos votos más un voto adicional por cada veinticinco dólares de dicha suscripción, de acuerdo con lo que previene la sección G de la presente;

  5. El pago de cada suscripción y contribución Se hará, excepto en el caso que mas adelante se indica, en tres plazos iguales anuales que se efectuarán dentro de los períodos que terminan respectivamente el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, teniendo en cuenta que si la reposición autorizada por esta resolución no hubiere entrado en vigor, de acuerdo con la sección E vigente, el ocho de octubre de mil novecientos ochenta, el pago de dichos plazos se podrá posponer, debiéndose hacer efectivo dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la que haya entrado en vigor la reposición. Este pago se hará efectivo, a opción del miembro, bien i) en la moneda del país miembro si es una moneda libremente convertible (según se define en el artículo II, sección dos, f), del convenio constitutivo de la Asociación), o con aprobación de la Asociación, en moneda convertible de otro país miembro;

  6. Un miembro podrá optar por realizar los pagos en cantidades y fechas diferentes de las que se especifican en el párrafo c) anterior, siempre que i) ningún pago de un plazo, o de parte del mismo, se aplace más de un año y ii) cada pago, juntamente con cualquier saldo no utilizado de los pagos anteriores de ese miembro, sea al menos igual a la cantidad que la Asociación estime ha de exigirse de ese miembro hasta la fecha de vencimiento del siguiente plazo, a efectos de desembolsos a cuenta de créditos concedidos con cargo a la repOSición autorizada por esta resolución.

  7. No obstante lo anterior, cualquier miembro que desee realizar el pago de su suscripción y contribución o parte de ellas sin ejercitar su derecho a sustituirlos por el depósito de pagarés u otros instrumentos similares, podrá hacer efectivo tal pago en cantidades y fechas diferentes a los especificados en los epígrafes c) y d) anteriores siempre que i) a juicio de la Asociación los términos de tal pago no sean menos favorables para la Asociación que si se hubiesen depositado en su lugar pagarés u otros instrumentos similares y ii) se hayan satisfecho los requisitos especificados en el párrafo d), ii), anterior;

  8. Los derechos y obligaciones de la Asociación y de los miembros en lo que se refiere a las suscripciones y contribuciones serán los mismos (excepto que otra cosa se disponga en esta resolución) que los que rigen el noventa por ciento de las suscripciones iniciales de los-miembros fundadores que figuran en la parte I del anejo A del Convenio constitutivo de la Asociación, según dispone el artículo 11, sección dos, d), del Convenio, entendiéndose, sin embargo, que i) las suscripciones y contribuciones de un miembro que pague en una moneda distinta de la suya podrán sustituirse también por el depósito de pagarés o instrumentos similares, según dispone el artículo 11, sección dos, e), del Convenio constitutivo, y ii) lo estipulado en el artículo IV, secciones uno, e), y dos, del Convenio constitutivo no se aplicará a las suscripciones y contribuciones;

  9. Si un miembro depositase un instrumento de compromiso (según Se define en el párrafo cincuenta y ocho del informe de los Directores Ejecutivos) después de la fecha en que el primer plazo hubiere debido pagarse, incluso en el caso de que el pago se hubiere aplazado, de acuerdo con lo que previene el párrafo c) anterior, el pago de cualquier plazo o de parte del mismo, por ese miembro, que debiera haber tenido lugar en esa fecha de acuerdo con lo que dispone esta resolución, tendrá que hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del mencionado depósito. Si se depositase un instrumento de compromiso condicional (según se define en el párrafo cincuenta y ocho de dicho informe), y posteriormente se depositase una notificación de compromiso incondicional de pago de uno de los plazos o parte del mismo después de la fecha en que el pago de tal plazo o de parte del mismo hubiera debido efectuarse, según Se dispone en esta resolución, en tal caso el país miembro deberá efectuar el pago de tal plazo o de parte del mismo dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha del depósito.

Sección C Recursos adicionales aportados por algunos miembros de la parte 11.

Cinco. Considerando que:

  1. Ocho miembros de la parte II (Argentina, Brasil, Grecia, Corea, Méjico, Arabia Saudí España y Yugoslavia) han manifestado su intención de solicitar la autorización legislativa para aportar a la Asociación fondos adicionales en forma disponible, parte en forma de suscripciones con derecho a voto y parte en forma de contribuciones sin derecho a voto, según se establece en el mencionado informe de los Directores Ejecutivos;

  2. Con respecto a las suscripciones con derecho a voto, los restantes miembros de la parte 11 han renunciado al derecho que, según el artículo III, sección uno, c), se les reconoce, a efectuar suscripciones por un importe tal que les permitiera mantener su poder de voto proporcional.

    Seis Por todo lo expuesto, el Consejo de Gobernadores resuelve que:

  3. Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de los miembros enumerados en el párrafo cinco, a), anterior, por el importe establecido para cada miembro, en el cuadro 11 adjunto, columna primera, cantidades que a su vez se dividen en suscripciones con derecho a votO y contribuciones sin derecho a voto, como se específica en el mencionado cuadro ll;

  4. Cada miembro tendrá, respecto de su suscripción, los derechos de voto que se indican en el cuadro 11, columna tercera, calculados a razón de un votO por cada veinticinco dólares de la mencionada suscripción de acuerdo con lo que previene la sección G de la presente.

  5. El pago de cada suscripción y contribución se hará en forma disponible y con arreglo a lo que dispone la sección B de esta resolución para las suscripciones y contribuciones de los miembros de la parte I. En lo que se refiere a tal suscripción y contribución, los derechos y obligaciones de la Asociación y del miembro afectado se ajustarán a los mismos términos y condiciones previstos en la mencionada sección B,

Sección D Suscripciones de la parte 11, artículo III, sección

Siete. Considerando que:

Las suscripciones adicionales propuestas están autorizadas para los miembros de la parte I de acuerdo con la sección B de esta resolución y, por consiguiente, bajo las estipulaciones del artículo III sección uno, c), del Convenio constitutivo de la Asociación, cada miembro de la parte II tendrá oportunidad de suscribir, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación, una cantidad tal que le permita mantener su capacidad relativa de votación.

Ocho. Por consiguiente, el Consejo de Gobernadores resuelve que:

  1. Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de miembros de la parte 11. en las cantidades y con los derechos de voto determinados para cada uno de dichos miembros en el cuadro II, calculados a razón de doce mil seiscientos votos, más un voto adicional por cada veinticinco dólares de dicha suscripción, según dispone la sección G de esta resolución.

  2. El pago de cada suscripción deberá efectuarse en la moneda del miembro suscriptor y en los mismos términos y condiciones que previene )a sección B de esta resolución para las suscripciones de los miembros de la parte 1.

  3. Los derechos y obligaciones de la Asociación y de los miembros en lo que se refiere a dichas suscripciones serán los mismos (excepto que otra cosa disponga esta resolución) que los que rigen el noventa por ciento de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores, que se pagan de acuerdo con el artículo 11, sección dos, d) del Convenio constitutivo por los miembros que figuran en la parte 11 del anejo A del Convenio, teniéndose en cuenta. sin embargo, que las disposiciones del artículo IV, sección dos, del Convenio constitutivo no serán aplicables a dichas suscripciones.

Sección E Entrada en vigor.

Nueve. El Consejo de Gobernadores por la presente resuelve que.

  1. Ninguna de las suscripciones y contribuciones autorizadas por esta resolución serán exigibles en tanto no se haya cumplido la condición siguiente:

    Los miembros, entre los cuales debe figurar un mínimo de doce de la parte 1, cuyo total de suscripciones y contribuciones no sea inferior a nueve mil seiscientos millones de dólares, determinados de acuerdo con las equivalencias que figuran en el cuadro I anejo, deberán haber notificado formalmente a la Asociación, dentro del período que termina el treinta de junio de mil novecientos ochenta, o en otra fecha posterior que los Directores ejecutivos fijen en los términos establecidos en el párrafo cincuenta y ocho del informe de los Directores Ejecutivos, que efectuarán la totalidad de las suscripciones y contribuciones autorizadas para cada miembro de acuerdo con los términos de esta resolución, debiendo entenderse que para determinar si se ha cumplido la condición establecida en este párrafo respecto a la suma total de suscripciones y contribuciones se tendrán también en cuenta las suscripciones y contribuciones adicionales que haya cubierto cualquier miembro de la Asociación de la cantidad que ha quedado sin asignar según figura en el cuadro I anejo.

  2. La reposición autorizada por esta resolución entrará en vigor en la fecha en que la condición establecida en el anterior párrafo a) haya sido cumplida, debiendo entenderse, sin embargo, que ningún miembro estará obligado a hacer la suscripción y contribución aquí autorizadas para tal miembro o l arte de las mismas a menos que haya enviado a la Asociación notificación incondicional a tal efecto.

Sección F Compromiso de los recursos de la reposición.

Diez. Considerando que:

Se espera que todo miembro que deposite un instrumento de compromiso condicional (según se define en el párrafo cincuenta y ocho del informe de los Directores Ejecutivos) incluya en el mismo un compromiso parcial incondicional de pagar una parte de al menos el veintinueve por ciento de su suscripción y contribución autorizada por la presente y no más tarde del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno y del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos respectivamente, de depositar notificaciones de compromiso incondicional de que pagará una segunda y tercera parte equivalente al menos al treinta y tres y al treinta y ocho por ciento (o el saldo remanente), respectivamente, de tal suscripción y contribución.

Once. Por todo ello, el Consejo de Gobernadores .resuelve que:

  1. A los efectos de los compromisos de crédito de la Asociación todas las suscripciones y contribuciones autorizadas por la presente se dividirán en tres porciones sucesivas de al menos veintinueve, treinta y tres y treinta y ocho por ciento (o el saldo remanente), respectivamente, del total de cada suscripción y contribución. La Asociación no concederá créditos nuevos cuyos desembolsos hayan de obtenerse a cuenta de la porción respectiva de suscripciones y contribuciones a menos que se hayan depositado notificaciones de compromisos incondicionales por estos importes mínimos por cualquier miembro cuya suscripción y contribución a la resposición autorizada por esta resolución represente más del veinte por ciento del importe total de la misma, excepto en los casos a que se refieren los párrafos siguientes de este apartado once.

  2. Si tal miembro deposita una notificación de compromiso incondicional que cubra sólo una parte de cualquiera de dichas porciones de su suscripción y contribución en el momento en que tal porción haya de utilizarse a efectos de un compromiso de crédito de la Asociación, se autoriza a ésta a conceder nuevos créditos cuyos desembolsos sean e cargo de tal porción hasta la suma de- i) el importe de los compromisos incondicionales con respecto a tal porción del miembro responsable de ese déficit y ii) una proporción de los compromisos incondicionales con respecto a tal porción de todos los demás miembros, que sea igual a la parte relativa de los compromisos incondicionales con respecto a tal porción del miembro responsable del déficit en el importe mínimo total de tal porción de la suscripción y contribución de ese miembro.

  3. No obstante, las anteriores estipulaciones de este apartado no serán obstáculo para que la Asociación conceda créditos con la condición de que puedan entrar en vigor y vinculen a la Asociación en la financiación de desembolsos por cuenta de dichos créditos, siempre y cuando la Asociación haya recibido suficientes compromisos incondicionales como para que puedan autorizarse nuevos compromisos de crédito con arreglo a los párrafos a) o b) de este apartado.

  4. Si un déficit en los compromisos incondicionales de un miembro, según se expone en el párrafo b) anterior. no se ha compensado el treinta y uno de diciembre del año fiscal de la Asociación en el que se han programado compromisos incondicionales para la porción de suscripciones y contribuciones afectadas por ese déficit, o si la Asociación, por otra parte, a causa de lo que disponen los párrafos a) y b) anteriores se ve impedida, o existe la posibilidad de que a plazo corto pueda verse impedida para conceder nuevos créditos incondicionales, requerirá a los representantes que Se reúnan tan pronto como sea posible para examinar la situación y, especialmente, para estudiar qué medidas habrá que adoptar para obtener los compromisos incondicionales necesarios.

Sección G Derechos de voto.

El Consejo de Gobernadores resuelve por la presente que los derechos de voto en relación con las suscripciones autorizadas en esta resolución se otorgarán como a continuación se indica:

  1. Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta (o, si la fecha de pago del primer pago parcial de las suscripciones y de las contribuciones relativas al mismo se aplaza de acuerdo con lo estipulado en el párrafo cuatro c) de la presente la nueva fecha que se determine), ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. respectivamente se concederá a cada miembro que haya depositado un instrumento de compromiso o un instrumento de compromiso condicional (tal como se definen en el párrafo cincuenta y ocho del informe de los Directores Ejecutivos), según lo dispuesto en los párrafos b) y c) que siguen un tercio de los votos de suscripción que se le asignan en el cuadro II. A cualquier miembro que deposite dicho Instrumento después de alguna de las fechas indicadas se le otorgarán. desde la fecha de ese depósito y con sujeción a lo estipulado en los párrafos b) y c) siguientes, los votos de suscripción a los que hubiera tenido derecho no de acuerdo con )o que antecede si hubiera depositado el indicado instrumento con anterioridad a la primera de las fechas indicadas.

  2. A todo miembro que haya depositado un instrumento de compromiso condicional se le otorgarán votos de suscripción según se estipula en el párrafo anterior sólo en la medida en que realice los pagos correspondientes a su suscripción (y la correspondiente contribución, en su caso).

  3. Si un miembro que haya depositado un instrumento de compromiso incurre en incumplimiento de algún pago por cuenta de su suscripción (y de la correspondiente contribución, en su caso), en la forma y en el tiempo debidos, con arreglo a las disposiciones establecidas o mencionadas en los párrafos c), d) y e) del apartado cuatro, párrafos c) y b) de la presente, el número de votos de suscripción otorgados o que hayan de otorgarse a dicho miembro con arreglo al párrafo a) anterior se reducirá en proporción a su déficit en los pagos.

  4. A todo. miembro cuyos votos de suscripción hayan sido ajustados de acuerdo con los párrafos b) o c) anteriores se le otorgarán los votos que hayan sido objeto de este ajuste en la forma y medida en que el déficit que lo haya provocado se cubra.

  5. Cada miembro tendrá derecho a los votos adicionales que por su mera condición de tal le corresponden con respecto a su suscripción autorizada por la presente, desde la fecha en que los votos de suscripción le sean otorgados por primera vez de acuerdo con las estipulaciones anteriores.

CUADRO I

Contribuciones a AIF 6

País * Moneda nacional * (En millones) * Equivalencia en dolares - (En millones) * Equivalencia en DEG - (En millones) * Porcentaje PNB *

Africa del Sur * 8,26 * 10 * 7,63 * 0,005 *

Alemania ordínaria * Z.535,41 * 1.440 * 45 77 * 0,052 *

Alemania extra * 105,64 * 60 * 45,77 * 0,052 *

Arabia Saudita * 1 .304,55 * 390 * 297,50 * 0,065 *

Argentina * 37 .087 ,50 * 25 * 19,07 *

Australia * 203,53 * 229,20 * 174,83 * 0,04P *

Austria * 1.034,20 * 81,60 * 62,25 * 0,030 *

Bélgica * 5.743 58 * 201,60 * 153 78 * 0,045 *

Brasil * 1.484'25 * 50 * 38'14 *

Canadá * 601'81 * 516 * 393 61 * 0,060 *

Dinamarca * 743,04 * 144 * 109,85 * 0,063 *

Emiratos Arabes Unidos * 300,96 * 79,20 * 60,42 * 0,082 *

España * 3.303, 0 * 50 * 38,14 * 0,006 *

Estados Unidos * 3.240 * 3.240 * 2 .471,53 * 0,036 *

Finlandia * 268,34 * 72 * 54,92 * 0,050 *

Francia * 2.672,78 * 645,60 * 492,47 * 0,030 *

Grecia * 220,85 * 6 * 4,58 *

Holanda * 704,16 * 360 * 274,61 * 0,062 *

Irlanda * 6 23 * 13,20 * 10 07 * 0 024 *

Islandia (1) * 1.373'76 * 3,60 * 2 75 * 0 067 *

Italia * 377.223 * 462 * 352,42 * 0,044 *

Japón ordinaría * 322 .992 * 1 .440 * 1 .098,46 *

Japón extra * 71.224,22 * 317,54 * 242,22 * 0,037 *

Korea * 1.452 * 3 * 2,29 * 0,001 *

Kuwait * 55,20 * 200 * 152,56 *

Luxemburgo * 170,P4 * 6 * 4,58 * 0,039 *

México * 455,85 * 20 * 15,26 *

Noruega * 708,84 * 144 * 109,85 * 0,074 *

Nueva Zelanda * 10 * 0.02 * 7,65 * 0,015 *

Portugal (1) * 343,71 * 7' * 5.33 *

Reino Unido * 554, 7 * 1 .212 * 924,58 * 0,083 *

Suecia * 1.497,24 * 360 * 274,61 * 0,095 *

Venezuela (1) * 85 85 * 20 * 15,26 *

Yugoslavia * 381 14 * 20 * 15,26 * 0,008 *

Subtotal * * 11 .838,56 * 9.030,71 *

Sin cubrir * * 161,44 * 123,15 *

Total * * 12.000.00 * 9 153,86' * *

(I) Cifras provisionales.

CUADRO II, a)

Miembros Parte I

País * Suscripciones y contribuciones adicionales * Votos por suscripciones adicionales * Votos adicionales por miembro *

* Contribuciones sin derecho a voto - (En dólares) * Suscripciones con derecho a voto - (En dólares) * * *

Australla * 228853.425 * 346.575 * 13.863 * 2 W *

Austria * 81.469,125 * 130.875 * 5.235 * 2.600 *

Bélgica * 201273,025 * 326.975 * 13.079 * 2.600 *

Canadá * 515.347,375 * 662,625 * 26 ,105 * 2.600 *

Dinamarca * 143775 , 25 * 224375 * 8975 * 2600 *

Finlandia * 71,87ff.625 * 123,3-,, * 4.935 * 2,600 *

Francia * 644 ,640.525 * 952,475 * 38.379 * 2600 *

Alemania * 1497421, 125 * 2578.875 * 103. 155 * 2.600 *

Islandia * 3,593 600 * 6 400 * 256 * 2 600 *

Irlanda * 13 182 275 * 17 725 * 709 * 2 600 *

Italia * 461 269.750 * 730.250 * 29.210 * 2.600 *

Japón * 1754.173,0W0 * 3367.00 ' * 134680 * 2.600 *

Kuwait * 199654.800 * 345200 * 13,808 * 2 ,600 *

Luxemburgo * 5.990., ,5 * 9,625 * 385 * 2.600 *

Holanda * 359.417.100 * 082,90 * 23.318 * 2,60 *

Nueva Zelanda * 10010.075 * 9 ,925 * 397 * 2.600 *

Noruega * 143.757,6.5 * 242.375 * 9.695 * 2.600 *

Africa del Sur * 9,999.57 * 500 * 20 * 2,600 *

Suecia * 359.523925 * 476.075 * 19 ,043 * 2600 *

Emiratos Arabes Unidos * 79.035.750 * 164.250 * 6.570 * 2.600 *

Reino Unido * 1 210 243.400 * 1.75 .800 * 70.2 4 * 2 600 *

Estados Unidos * 3 235 658.600 * 4,341.400 * 173.856 * 2 600 *

CUADRO II, b

País* Suscripciones y contribuciones adicionales * Votos por suscripciones adicionales * Votos adicionales por miembro *

* Contribuciones sin derecho a voto - (En dólares) * Suscripciones con derecho a voto - (En dólares) * * *

Argentina * 24.530.050 * 469.950 * 2385 * 2600 *

Grecia * 5.930.800 * 69.203 * 577 * 2600 *

Corea * * * 2.964.325 * 35.675 * 988 * 2.600 *

Mexico * * 19.761525 * 238.47 * 1.922 * 2.600 *

Arabia Saudita * 388647.775 * 1.352.225 * 37808 * 2.600 *

España * 49.622.400 * 377.300 * 4.827 * 2.600 *

Yugoslavia * 19.846.625 * 153.375 * 1.231 * 2.600 *

CUADRO III

Poder de voto. Miembros Parte I

País * Recursos acumulados - Miles de dólares * Votos por suscripción * Poder de voto *

* * Numero * Porcentaje Parte I * Numero * Porcentaje *

Australia * 610,188 * 59.215 * 2.08 * 69.115 * 1.34 *

Austria * 203.592 * 19.757 * 0.69 * 29.657 * 0.57 *

Bélgica * 496.433 * 48.176 * 1.69 * 58.076 * 1.12 *

Canadá * 1.605.771 * 155.830 * 5.46 * 165.730 * 3.21 *

Dinamarca * 371.258 * 36.028 * 1.26 * 45,928 * 0,39 *

Finlandia * 165.Z80 * 16.039 * 0,56 * 25.939 * 0,50 *

Francia * 1.749.83 * 16.74 * 5.95 * 179.648 * 3.48 *

Alemania * 3.428.201 * 332.686 * 11.66 * 342.586 * 6,63 *

Islandia * 7.814 * 758 * 0,03 * 10.858 * 0.21 *

Irlanda * 39.180 * 3.802 * 0.13 * 13.702 * 0.27 *

Italia * 1.172.366 * 113.771 * 3.99 * 123.671 * 2.39 *

Japón * 3.388.737 * 3.28.856 * 11,53 * 338.756 * 6.56 *

Kuwait * 454.650 * 44.121 * 155 * 54.021 * 1.05 *

Luxemburgo * 14.926 * 1,448 * 0,05 * 11.348 * 0.22 *

Holanda * 888.243 * 86,198 * 3,02 * 96.098 * 1,86 *

Nueva Zelanda * 36.166 * 3.510 * 0.12 * 13.410 * 0,23 *

Noruega * 338.598 * 32,859 * 1.15 * 42.753 *

Africa del Sur * 53.224 * 5.165 * 0.18 * 15.065 *

Suecia * 1.082.581 * 105,058 * 3.68 * 114.958 * 2.22 *

Emiratos Arabes Unidos * 129.955 * 12.611 * 0.44 * 22 511 * 0,44 *

Reino Unido * 3.364.870 * 326.54C * 14.44 * 336.440 * 6.51 *

Estados Unidos * 9.639.913 * 035 495 * 32,79 * 945.395 * 18.29 *

CUADRO IV

Poder de voto. Miembros Parte II

País * Recursos acumulados - Miles de dolares * Votos por suscripción * Poder de voto *

* * Número * Porcentaje Parte I * Número * Porcentaje *

Argentina * 50.076 * 71.158 * 6.43 * 81.153 * 1.57 *

Brasil * 54.636 * 71.596 * 6.47 * 81.496 * 1,68 *

Grecia * 9 29O * 9.756 * 0.88 * 19.856 * 0.38 *

Corea * 5.626 * 5.059 * 0.46 * 14959 * 0.29 *

México * 31.412 * 33.838 * 0.06 * 43.738 * 85 *

Arabia Saudita * 744.775 * 10.027 * 9,56 * 15.927 * 2.24 *

España * 99.521 * 47.888 * 4,33 * 57.785 * 1,12 *

Yugoslavia * 42.847 * 19.546 * 1,77 * 29.446 * 0,57 *

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley, Palacio de la Zarzuela, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos,- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo,

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