Ley 39/1971, de 15 de noviembre, sobre contribución española a la ampliación de recursos de la Asociación Internacional de Fomento.

MarginalBOE-A-1971-1449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Consejo de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento, a la que España se adhirió en virtud del Decreto-ley número once/mil novecientos sesenta, de veintiuno de septiembre, acordó, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno, proceder a una ampliación de sus recursos con los que hacer frente a sus compromisos hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

Esta ampliación de los fondos deberá hacerse por medio de aportaciones de los países miembros en concepto de suscripciones y contribuciones.

La aportación que corresponda a España consiste en el equivalente de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos, en moneda convertible o pesetas, de los cuales dos millones ciento siete mil seiscientos son en concepto de contribución y trescientos noventa y dos mil cuatrocientos, como suscripción.

Además, dentro del marco de esta operación, España se compromete a cambiar la parte del noventa por ciento de su suscripción original que permanezca sin utilizar el día uno de julio de mil novecientos setenta y uno, en forma plenamente convertible durante el período de esta Tercera Reposición de Fondos.

Por otra parte, habida cuenta de la solicitud de los servicios administrativos de la Asociación Internacional de Fomento de que los países que participan en la Tercera Reposición de Fondos efectúen anticipas a cuenta de los compromisos que asumen, en vista del retraso que sobre el calendario previsto se está experimentando, parece conveniente autorizar al Ministerio de Hacienda a proceder a entregas anticipadas, si lo juzga oportuno.

Teniendo en cuenta su finalidad, que se encuadra dentro de la política de España de proporcionar ayuda a los países de menor grado de desarrollo relativo, el Gobierno juzga que el Estado español debe participar en la operación.

En su virtud y de conformidad con la Ley elaborada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

España participará en la ampliación de recursos de la Asociación Internacional de Fomento con el equivalente de dos millones quinientos mil dólares, de los Estados Unidos, en las condiciones estipuladas en el informe de los Directores ejecutivos, de veintiuno de julio de mil novecientos setenta, y en la Resolución del Consejo de Gobernadores titulada «Ampliación de los Recursos. Tercera Reposición», adoptada el diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno de dicha Organización, documentos que se publican como anejos de la presente Ley.

Artículo segundo

El saldo en pesetas que exista en uno de julio de mil novecientos setenta y uno, correspondiente al noventa por ciento de la suscripción inicial del Estado español en la Asociación Internacional de Fomento, será cambiado por el equivalente en moneda de libre convertibilidad dentro del período de duración previsto para la Tercera Reposición de Fondos.

Artículo tercero

El pago por España de las obligaciones derivadas de los compromisos que asume en virtud de su aceptación a tomar parte en esta operación se hará en monedas convertibles o en pesetas, según las condiciones fijadas en el informe y en la Resolución a que se refiere el artículo primero de esta Ley.

Artículo cuarto

Se autoriza al Banco de España-Instituto Español de Moneda Extranjera, de acuerdo con el contenido del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de catorce de noviembre, para aplicar las monedas convertibles o pesetas que sean necesarias para el pago de las mencionadas operaciones.

Artículo quinto

A los efectos de los pagos que se autorizan, el Banco de España-Instituto Español de Moneda Extranjera desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo sexto

Se autoriza al Ministro de Hacienda para disponer el pago anticipado de todo o parte de la contribución de España, a la vista de los requerimientos que haga al efecto la Asociación Internacional de Fomento.

Artículo séptimo

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Comercio y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de cuanto se dispone en esta Ley,

Dada en el Palacio de El Pardo a quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANEJO

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

21 de julio de 1970

INFORME DE LOS DIRECTORES EJECUTIVOS AL CONSEJO DE GOBERNADORES SOBRE LA TERCERA REPOSICIÓN DE RECURSOS DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

  1. Durante la reunión anual de 1969 del Consejo de Gobernadores, el Presidente de la Asociación anunció que la totalidad de los recursos disponibles estarían comprometidos para el 30 de junio de 1971, y que en consecuencia tenía la intención de iniciar consultas con los Estados de la Parte I con objeto de llegar a un acuerdo sobre una tercera reposición de esos recursos. Las conversaciones empezaron en diciembre de 1969 y continuaron durante los meses siguientes, hasta que en junio de 1970 se llegó a un acuerdo sobre las propuestas a someter a los Directores ejecutivos. El Presidente las presentó a éstos el 21 de julio, que las examinaron y las aprobaron. La base sobre la que se ha considerado poner nuevos recursos a la disposición de la Asociación se expone a continuación, y en el Proyecto de Resolución que figura como anejo A al presente informe.

    Cuantía de la reposición

  2. En 30 de junio de 1970, un total de 3.229,9 millones de dólares habían sido puestos a la disposición de la Asociación para hacer frente a sus compromisos.

    Procedencia Millones de dólaresUSA (equivalente)
    Suscripciones iniciales 795,7 (1)
    Primera Reposición 744,7
    Segunda Reposición:
    Contribuciones ordinarias 1.170,5 (2)
    Contribuciones suplementarias 17,5
    Préstamo de Suiza 12,1 1.200,1 (2)
    Contribuciones suplementarias especiales realizadas por Dinamarca, Noruega y Suecia 65,8
    Transferencias procedentes de los beneficios del BIRF 385,0
    Renta neta y reembolsos 38,6
    3.229,9
    (1) Esta cantidad Incluye: 1) las suscripciones de los Estados miembros de la Parte I (751,3 millones de dólares), II) el 10 por 100 de las suscripciones de los miembros de la Parte II, pagadero en oro o moneda libremente convertible (26,3 millones de dólares) y III) la parte de la fracción del 90 por 100 de las suscripciones de los países miembros de la Parte II que haya sido liberada en monedas convertibles, así como las cantidades liberadas bajo una forma no convertible que hayan sido efectivamente utilizadas (18 millones de dólares).

    (2) Incluye una contribución de 48,4 millones de dólares de un país cuya aprobación legislativa final no ha tenido lugar aún.

    De este total, la AIF había comprometido 2.773 millones de dólares (deducidas las cancelaciones) al 30 de junio de 1970 y le quedaban aproximadamente 457 millones de dólares para sus operaciones de préstamo. De acuerdo con las operaciones actualmente en curso, se puede estimar que esta cantidad, así como las que podrían ponerse a la disposición de la Asociación durante el ejercicio 1971, tales como nuevas transferencias procedentes de los beneficios del BIRF, liberaciones de suscripciones de Estados miembros de la Parte II, cancelaciones, etc. se habrán comprometido de aquí al 30 de junio de 1971.

  3. Se ha reconocido generalmente que un incremento en el nivel de los recursos disponibles para la Asociación sería de gran beneficio para los países en vías de desarrollo Por consiguiente, los países miembros de la Parte I relacionados a continuación, han hecho saber que, bajo reserva de la aprobación de las medidas legislativas necesarias, se proponían poner a la disposición de la Asociación nuevos recursos por un importe total equivalente de 2.398,08 millones de dotares, pagaderos bajo las condiciones que se indican mas adelante. La cuantía de la contribución anunciada por cada Estado miembro, es la siguiente:

    País Dólares USA (equivalente) (*)
    África del Sur 3.000.000
    Alemania 234.000.000
    Australia 48.000.000
    Austria 16.320.000
    Bélgica 40.800.000
    Canadá 150.000.000
    Dinamarca 26.400.000
    Estados Unidos 960.000.000
    Finlandia 12.240.000
    Francia 150.000.000
    Holanda 67.560.000
    Italia 96.720.000
    Japón 144.000.000
    Kuwait 10.800.000
    Luxemburgo 1.200.000
    Noruega 24.000.000
    Reino Unido 311.040.000
    Suecia 102.000.000
    Total 2.393.080 000
    4. Tres Estados miembros de la Parte II también han indicado su intención, sujeta a la aprobación de las medidas legislativas necesarias, de hacer una contribución con ocasión de la Tercera Reposición de Fondos. Estas contribuciones pagaderas en formas utilizables (3) bajo las condiciones que se indican más adelante, son;

    País Dólares USA (equivalente) (4)
    Irlanda 4.000.000
    España 2.500.000
    Yugoslavia 4.040.000
    (*) En dólares USA del peso y ley en vigor el 1 de enero de 1970.

    (3) Los recursos se consideran como utilizables si se aportan en una moneda libremente convertible o en una moneda local que pueda ser utilizada para financiar compras en el país donante, a condición de que estas sumas tengan una posibilidad razonable de ser utilizadas completamente en compras realizadas en ese país durante el período que dure la Tercera Reposición.

    (4) Estas cantidades se compondrán de sumas proporcionadas bajo la forma de contribuciones sin derecho de voto (ver número 13 siguiente) y de sumas aportadas bajo la forma de suscripciones con derecho de voto autorizadas de acuerdo con la sección D de la Resolución a fin de permitir a cada Estado miembro de la Parte II conservar su proporción de derechos de voto Esta es la razón por la que las cifras que figuran en el cuadro del número 4 difieren ligeramente de las que en la columna 7 del cuadro II Indican las cuantías de nuevos recursos aportados por cada Estado miembro.

  4. Además de estas contribuciones de los países miembros, la Confederación suiza, que no es miembro de la Asociación, ha aceptado una vez mas participar en una reposición de fondos de la Asociación, prestándole el equivalente de aproximadamente 30 millones de dólares, en tres plazos iguales, a saber: En 1971, en 1972 y en 1973, y serán reembolsables en cincuenta años, sin interés del mismo modo que el primer préstamo que Suiza había concedido al AIF con motivo de la Segunda Reposición de Fondos, este segundo préstamo se concederá a reserva de su aprobación por el Parlamento suizo, que probablemente será definitivo en 1971. Sumado a las contribuciones que los Estados miembros de la Parte I y Parte II se proponen aportar, el segundo préstamo suizo hará que el total de los recursos previstos bajo la Tercera Reposición ascienda a 2.438,62 millones de dólares.

  5. La cuantía total de los recursos que la Asociación dispondrá para sus compromisos podrá ser aún mas elevada. Es posible que el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Fomento esté en condiciones de proporcionar recursos suplementarios a la Asociación durante el período de la Tercera Reposición de Fondos. El importe previsto de las sumas que serán reembolsables por créditos anteriores durante el periodo de la Tercera Reposición es de 12 millones de dorares. Además España ha expresado su deseo de cooperar liberando bajo una forma enteramente convertible, durante el periodo de la Ter-cera Reposición, la porción del 90 por 100 de sus suscripciones iniciales que no haya sido utilizada al 1 de julio de 1971; por este concepto quedaba sin liberar el 30 de junio de 1970 una cantidad equivalente de 6.488.106 dólares. Aun sin contar las transferencias que pueda hacer el Banco, los recursos que la Asociación podrá disponer para hacer frente a sus compromisos a lo largo de la Tercera Reposición, serían por lo menos de 2.457,11 millones de dólares (5). Esperamos que estos recursos se comprometan a un ritmo razonable a lo largo de los tres ejercicios 1971/72, 1972/73 y 1973/74.

    (5) Una parte de la fracción del 90 por 100 de las citadas suscripciones de España quizá se liberen y comprometan antes del 30 de junio de 1971, sin embargo este hecho deberá ser más que compensado durante el período de la Tercera Reposición por otros recursos que podrían provenir de fuentes diversas como las contribuciones suplementarias de ciertos países miembros de la Parte I la renta neta de la Asociación, las anulaciones de toda o parte de la fracción del 90 por 100 de las suscripciones de otros países miembros de la Parte Il.

    Forma bajo la que los recursos serán aportados en concepto de la Tercera Reposición

  6. Ha sido objeto de un examen particular la cuestión de la forma que deberán revestir los recursos suministrados a la Asociación en concepto de la Tercera Reposición. Excepto por lo que se refiere a las suscripciones iniciales, todos los recursos suministrados Hasta ahora por los miembros de la Parte I, lo han sido en concepto de contribuciones Dado que las contribuciones no tienen derecho de voto, el número de votos atribuido a los Estados miembros no ha sido afectado por estas contribuciones. Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Parte II no fueron llamados a participar en la Primera y Segunda Reposición de Fondos.

  7. El estudio de las modalidades de la Tercera Reposición de Fondos ha conducido, no obstante, a examinar la oportunidad de una redistribución del número de votos atribuidos a los Estados miembros de la Parte I, de manera que refleje más exactamente la contribución financiera total de cada uno de estos países. Se ha acordado que un ajuste en este sentido sería conveniente, pero para realizarlo sería necesario que: a) los recursos proporcionados por los Estados miembros de la Parte I en concepto de la Tercera Reposición estén constituidos en parte por suscripciones con derecho de voto y en parte por contribuciones sin derecho de voto: y b), que se ofrezca a los miembros de la Parte II la posibilidad de hacer suscripciones adicionales, de manera que puedan conservar su parte relativa de derechos de voto. Las disposiciones que se prevén a este efecto se exponen en el número 13 siguiente.

  8. En lo que respecta a la forma de las contribuciones sin derecho de voto, se ha discutido si estas contribuciones deberían revestir, total o parcialmente, la forma de préstamos. Finalmente se decidió que la participación de los Estados a la Tercera Reposición de Fondos de la Asociación no deberían adoptar la forma de préstamos. La cuestión podrá ser, sin embargo, reexaminada en reposiciones futuras. Esta conclusión se analiza más detalladamente en el anejo B al presente informe, que contiene el estudio exigido en el número 23 del informe, de 8 de marzo de 1968, en el que los Directores ejecutivos recomendaban la aprobación de la Segunda Reposición de Fondos al Consejo de Gobernadores.

    Calendario de los pagos

  9. El pago de las suscripciones y las contribuciones se efectuarán, salvo la excepción indicada más adelante, en tres plazos iguales, empezando el 8 de noviembre de 1971, a no ser que esta fecha se posponga (ver número 4 (c) del Proyecto de Resolución adjunto). De acuerdo con el artículo II sección 2 (e) del Convenio Constitutivo (6), los Estados miembros podrán depositar bonos u obligaciones similares en sustitución de sumas en monedas que la Asociación no necesite para sus operaciones.

    (6) Esta sección se refiere a las suscripciones Iniciales de los miembros. Sin embargo a tenor de los apartados 4 (d), 6 (b) y 8 (c), del adjunto Proyecto de Resolución esta sección seria también aplicable a las suscripciones y contribuciones bajo la Tercera Reposición de Fondos y podría de este modo permitir el depósito de bono y obligaciones similares.

  10. Sin embargo, actualmente algunos países ponen a la disposición de la Asociación recursos en monedas que pueden invertir mientras no se desembolsen. Estos pagos en efectivo son muy útiles a la Asociación, ya que le permiten administrar sus fianzas y percibir rentas de la inversión de tales fondos antes de ser desembolsados para créditos. Dadas las ventajas que supone para la Asociación los pagos efectuados en esta forma, el Proyecto de Resolución número 4 (e) prevé que cualquier miembro que acepte pagar sus suscripciones y contribuciones sin sustituirlos por bonos y obligaciones similares, podrá efectuar estos pagos en cantidades y fechas distintas de las que se especifican en el número 10 anterior, siempre que los Directores ejecutivos estimen que las condiciones de estos pagos no serían menos favorables para la Asociación que si fuesen realizados bajo la forma de depósito de bonos u obligaciones similares. Alemania, Luxemburgo y Noruega han indicado su intención de efectuar sus pagos en moneda sobre esta base; las cuantías y fechas de estos pagos se indican en el apéndice adjunto al presente informe. Los Directores ejecutivos han concordado que, teniendo en cuenta el ritmo previsible de los giros que se hagan sobre los bonos u obligaciones similares depositados por los Estados miembros, a la luz de las entregas anticipadas en concepto de crédito, las condiciones de estos pagos no serían menos favorables para la Asociación que si hubiesen sido efectuadas bajo la forma de bonos u obligaciones similares y que, en consecuencia, cuando la reposición llegue a ser efectiva, los pagos realizados en tales condiciones serán aceptados.

  11. Se ha dispuesto también (párrafo 4 (g) del Proyecto de Resolución) que si algún miembro avisa a la Asociación al menos con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de un pago que por razones de procedimiento oficial o a causa de problemas administrativos no estuviere en condiciones de efectuar dicho pago y que desee demorarlo dicho pago será aplazado por un período que no excederá de tres meses.

    Redistribución de los derechos de voto

  12. Como se indica más arriba, debido a que todos los recursos aportados hasta ahora por los Estados miembros, con excepción de sus suscripciones iniciales, han sido puestos a la disposición de la Asociación en la forma de contribuciones sin derecho de voto, la relación de votos, tanto entre los Estados miembros considerados aisladamente como entre los Estados miembros de la Parte I y de la Parte II, considerados como grupos no ha sido modificada por dichas contribuciones. Dado que cierto número de miembros, después de hacer sus suscripciones iniciales, han aportado a la Asociación contribuciones suplementarias sin derecho de voto en proporciones diferentes de aquellas que habían sido fijadas para las suscripciones iniciales el número de votos de que dispone cada Estado miembro de la Parte I no guarda relación, en la mayor parte de los casos, con la cuantía total de sus contribuciones (7).

    (7) Esto no se aplica a los 500 votos que se atribuyen a cada miembro en el momento de su suscripción inicial. Los votos adicionales se atribuyeron a razón de uno por cada porción de 5.000 dólares de suscripciones iniciales. Estos votos se denominan votos de adhesión.

    En algunos casos las diferencias son sustanciales y probablemente se incrementarán todavía más si las contribuciones futuras a los recursos no llevan aparejado derechos de voto. Esta situación llevó a los Directores ejecutivos, cuando tuvo lugar la Segunda Reposición, a comunicar al Consejo de Gobernadores que emprenderían un estudio (que se incluiría como parte del mencionado en el número anterior) que tendría por objeto principalmente examinar la oportunidad y viabilidad de redistribuir (modificando o no el Convenio Constitutivo) el número de votos atribuidos a los Estados miembros de la Parte I, de manera que reflejen sus contribuciones financieras globales a la Asociación sin modificar el número de votos de que disponen los países miembros de la Parte II. Este asunto ha sido analizado por los Directores ejecutivos y las conclusiones principales a las que se han llegado, así como las disposiciones propuestas para una redistribución de votos, se resumen a continuación:

    1. Sería deseable redistribuir el número de votos atribuidos a los Estados miembros de la Parte I de manera que reflejen sus contribuciones financieras totales a la Asociación, incluyendo aquéllas que se efectúen bajo la Tercera Reposición. El Convenio Constitutivo previene que toda redistribución del número de votos asignados a los Estados miembros, tendrá que realizarse bajo la forma de votos adicionales que les serán atribuídos en relación con las suscripciones adicionales.

    2. La redistribución de votos a los miembros de la Parte I debería realizarse permitiendo a cada uno de estos países efectuar una suscripción bajo la Tercera Reposición (dentro de los límites de la cantidad total que deba ser aportada por cada Estado miembro en el marco de la Tercera Reposición). Esta suscripción comportaría derechos de voto calculados de manera que la relación del número total de votos de suscripción de cada Estado miembro (tanto por su suscripción inicial como por su suscripción a la Tercera Reposición) al de todos los votos de suscripción de la Parte I fuese igual a su participación proporcional del total de las contribuciones de la Parte I en concepto de las suscripciones iniciales, de la Primera y Segunda, de las contribuciones suplementarias y de los fondos aportados durante la Tercera Reposición. Este arreglo permitiría por consiguiente, a cada Estado miembro de la Parte I, disponer de un número de votos de suscripción (sin contar los votos de adhesión) que reflejasen su participación proporcional en el total de las contribuciones financieras después de que termine la Tercera Reposición.

    3. La atribución de votos suplementarios a los Estados miembros de la Parte I incrementaría la proporción de derechos de votos de estos países en perjuicio de los miembros de la Parte II, a menos que estos procedan igualmente a efectuar suscripciones adicionales que les proporcionen votos suplementarios en número suficiente para permitirles conservar su parte relativa de derechos de voto. Con objeto de facilitar a los miembros de la Parte II la suscripción y mantener así su relativo poder de voto, se ha acordado que el valor atribuido a un voto bajo la Tercera Reposición debería ser sensiblemente menor que el de los votos fijados para las suscripciones iniciales, y que el importe global de las suscripciones de los Estados miembros de la Parte II representaría aproximadamente el equivalente de 10 millones de dólares, pagaderos íntegramente en la moneda del Estado suscriptor. El valor de un voto, en consecuencia. se ha fijado en 80 dólares a los efectos de la Tercera Reposicion.

    4. A fin de evitar la disminución de la parte relativa de los derechos de voto de los miembros más pequeños de la Asociación, se propone atribuir, en relación con las suscripciones adicionales, votos de adhesión suplementarios, de manera que cada Estado miembro detente un número total que represente el 0,25 por 100 del total de los votos de suscripción, es decir, la proporción de votos de adhesión fijados por el Convenio Constitutivo de la Asociación para los Estados miembros fundadores [ver, en relación con este punto, cuadro I, nota (d) y cuadro II, nota (e)].

    5. Si todos los miembros de la Parte II toman íntegramente la suscripción adicional a que se les autoriza, según los términos precedentes, su participación relativa en el conjunto de los derechos de voto (es decir, los votos de suscripción iniciales, suscripciones adicionales y todos los de adhesión) no cambiará (8) debido a la redistribución propuesta para la Tercera Reposición.

    (8) Salvo modificaciones muy ligeras que resultan del restablecimiento para cada miembro de la relación del 0,25 por 100 del número de los votos de adhesión al conjunto de votos de suscripción [ver cuadro II nota (e)].

    Aprobación de los Estados miembros de la Parte I

  13. Según previene el artículo III, sección 1 (c), del Convenio Constitutivo, las disposiciones expuestas anteriormente en los apartados b) y c), del número 13 deben recibir la aprobación unánime de los miembros de la Parte I. Esta aprobación ha sido prestada ya.

    Recursos adicionales aportados en forma utilizable por algunos miembros de la Parte II

  14. Como queda indicado en el número 4, tres miembros de la Parte II que han liberado en forma utilizable la totalidad de la porción del 90 por 100 de sus suscripciones actuales, tienen la intención igualmente de aportar a la Asociación recursos suplementarios en una forma utilizable. Hubiese sido razonable el prever que todos o parte de estos recursos adicionales deberían ser aportados en concepto de suscripciones, que lleven anejo derechos de voto, pero en ese caso hubiera sido necesario, de acuerdo con el artículo II, sección (c), del Convenio, permitir a los demás Estados de la Parte II ejercitar su previo derecho a conservar su parte proporcional en los derechos de voto, lo que en el contexto de la redistribución de los votos de la Tercera Reposición introduciría serias complicaciones que podrían retardar el proceso de la Tercera Reposición. Afortunadamente, los tres Estados miembros interesados han aceptado proporcionar los recursos adicionales en concepto de contribuciones sin derecho de voto [además de sus respectivas participaciones relativas en la cantidad disponible para la suscripción por los Estados miembros de la Parte II, de conformidad a la sección D de la Resolución; ver llamada (4)]. En opinión de los Directores ejecutivos, esta decisión no debe excluir la posibilidad para estos Estados de pedir ulteriormente a la Asociación la conversión total o parcial de estas contribuciones en suscripciones que lleven aparejados derechos de voto. La Asociación determinaría entonces las condiciones bajo las que las contribuciones podrían ser convertidas. Los Directores ejecutivos expresan su aprecio por la comprensión mostrada por los Estados miembros interesados.

    Otros recursos suplementarios

  15. Se ha estudiado la cuestión de si los recursos suplementarios que los Estados miembros individualmente considerados podrían poner a la disposición de la Asociación bajo la Tercera Reposición (como han hecho en el pasado Dinamarca, Noruega y Suecia) deberían adoptar la forma de suscripciones llevando aparejado derechos de voto, o como ha sido el caso hasta ahora, la de contribuciones sin derechos de voto. Las disposiciones relativas al ajuste de votos estipuladas anteriormente en el número 13 permiten redistribuir los votos de suscripción para todas las contribuciones que han sido hechas en el pasado, así como las que se hagan bajo la Tercera Reposición. Estaría dentro de la lógica de estas normas decidir que los recursos adicionales puestos así a la disposición de la Asociación comportarían igualmente derechos de voto, a fin de que los atribuidos a cada Estado miembro se correspondan lo mejor posible a su participación en el total de las contribuciones. Sin embargo, la Asociación tomará una decisión final sobre esta cuestión, incluyendo el establecimiento de las bases sobre las que los votos se concederían en el momento en que proceda aceptar los recursos.

    Estudio adicional sobre el problema de la redistribución de los derechos de voto

  16. Las discusiones que han tenido lugar con ocasión de la elaboración de las disposiciones relativas a la Tercera Reposición han mostrado que el problema de la redistribución del número de votos atribuidos a los Estados de la Parte I implica un número de complejos y difíciles problemas. Uno de estos problemas consiste en que toda redistribución del número de votos atribuidos a los Estados miembros de la Parte I, en virtud del Convenio Constitutivo bajo su forma actual, tendrá necesariamente por efecto la reducción de la parte relativa de los derechos de voto de que disponen los Estados miembros de la Parte II, a no ser que éstos realicen suscripciones adicionales con objeto de obtener igualmente votos suplementarios (ver número 13 más arriba). Por consiguiente, los Directores ejecutivos han llegado a la conclusión de que, a la luz de los debates que han tenido lugar ya sobre este tema, convendría estudiar más detenidamente el problema de la redistribución de los derechos de voto, incluyendo la posibilidad de modificar el Convenio Constitutivo, si tal medida se revelase necesaria para la solución de este problema a largo plazo. Este estudio adicional deberá estar terminado oportunamente para que sus conclusiones puedan ser sometidas en la reunión anual de la Junta de Gobernadores a celebrar en 1971.

    Consideraciones generales

  17. Los Directores ejecutivos consideran que las disposiciones correspondientes a la Tercera Reposición no deberían prejuzgar las disposiciones que se tomen en relación con Reposiciones ulteriores.

    Fecha de entrada en vigor de la Tercera Reposición

  18. Se propone que la Tercera Reposición no entre en vigor y que ningún país miembro quede obligado a efectuar nuevas contribuciones, en tanto que un mínimo de 12 Estados miembros de la Parte I, cuyas contribuciones y suscripciones totales no sean inferiores a 1 900 millones de dólares, no hayan notificado formalmente a la Asociación su intención de aportar las contribuciones y las suscripciones autorizadas para cada uno de ellas. El día en que esta condición se haya cumplido, cada miembro que haya dirigido a la Asociación dicha notificación tendrá derecho al número de votos atribuidos a su suscripción como se estipula en la Resolución que se acompaña al presente informe. Todo miembro que posteriormente a esta fecha realice tal notificación tendrá derecho, a partir de esta nueva fecha, al número de votos asignados a su suscripción, como se dispone en la Resolución que se une al presente informe.

    Recomendación

  19. Los Directores ejecutivos recomiendan que el Consejo de Gobernadores:

    1. apruebe el Proyecto de Resolución que figura en el Anejo A de este informe, y

    2. tome nata del estudio que figura en el Anejo B a este informe.

      RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES

      Recursos suplementarios. Tercera Reposición de Fondos

      1. INTRODUCCIÓN

      I CONSIDERANDO QUE

    3. Los Directores ejecutivos han examinado las futuras necesidades financieras de la Asociación Internacional de Fomento y han convenido que deberían ponerse a su disposición recursos suplementarios con objeto de hacer frente a nuevos compromisos para el período que finaliza el 30 de junio de 1974, en las cuantías y sobre las bases que se indican en el informe de 21 de julio de 1970 que los Directores ejecutivos presentaron al Consejo de Gobernadores.

    4. Los gobiernos de los países de la Parte I han manifestado su intención, a reserva de las necesarias autorizaciones legislativas, de poner a la disposición de la Asociación fondos adicionales por un equivalente a 2.389.080.000 dólares de los Estados Unidos en las cuantías y sobre las bases que se establecen en el citado informe, así como en la presente Resolución.

    5. Los gobiernos de algunos países de la Parte II han manifestado su intención, a reserva de las autorizaciones legislativas necesarias, de poner a la disposición de la Asociación recursos adicionales por un equivalente de 10.540.000 dólares de los Estados Unidos, en las cuantías y sobre las bases que se indican en el mencionado Informe y en la presente Resolución; la Confederación Suiza, por otra parte, ha aceptado prestar a la Asociación una suma aproximadamente equivalente a 30.000.000 de dólares de los Estados Unidos, que se entregará a la Asociación en tres plazos iguales en 1971, 1972 y 1973, y será reembolsable en cincuenta años y sin devengar interés.

  20. EN CONSECUENCIA, el Consejo de Gobernadores decide aceptar el Informe de los Directores ejecutivos y aprobar sus conclusiones.

    Recursos suplementarios aportados por los Estados miembros de la Parte I

  21. CONSIDERANDO QUE

    1. Una fracción de los recursos que se ponen a la disposición de la Asociación por los Estados miembros de la Parte 1 se aportará en concepto de contribuciones sin derecho de voto.

    2. Las partes respectivas del total de las contribuciones que cada Estado miembro será autorizado a poner a disposición de la Asociación en concepto de suscripciones han sido calculadas con objeto de conseguir una redistribución, entre los Estados miembros de la Parte I, del número global de votos atribuidos al conjunto de dichos Estados (sin contar los votos asignados en concepto de adhesión), a fin de que cada uno de ellos disponga de un número de votos que corresponda a la participación relativa en el conjunto de recursos que haya puesto o ponga a la disposición de la Asociación sobre la base que se previene en dicho Informe de los Directores ejecutivos.

    3. Cada Estado miembro de la Parte I aprueba las disposiciones anteriores en la medida en que su aprobación es requisito indispensable, a tenor de lo que previene el Artículo III. Sección 1 (c), del Convenio Constitutivo de la Asociación.

  22. EN CONSECUENCIA, el Consejo de Gobernadores decide que

    1. Se autoriza a la Asociación a recibir recursos suplementarios de los Estados miembros de la Parte I, cuyas cuantías se indican para cada uno de ellos, respectivamente, en el Cuadro I, Columna 7 (1) Estas cuantías están constituidas de una suscripción que comporta derechos de voto, y de una contribución sin derechos de voto, tal como se indica en el Cuadro I, Columnas 9 y 11.

      (1) Los cuadros mencionados en esta Resolución son los unidos al informe de los Directores ejecutivos.

    2. Cada Estado miembro recibirá, en concepto de las referidas suscripciones, los derechos de voto que se le atribuyen en el Cuadro I, Columnas 14 y 15, y que han sido calculados sobre la base de 1.250 votos, más uno adicional por cada ochenta dólares de su suscripción.

    3. El pago de las suscripciones y de las contribuciones se efectuará en tres plazos iguales, pagaderos en monedas libremente convertibles, lo más tarde el 8 de noviembre de ,1971, el 8 de noviembre de 1972 y el 8 de noviembre de 1973. No obstante si la Reposición de Fondos autorizada por la presente resolución no hubiera entrado en vigor, conforme a la Sección E siguiente, antes del 8 de octubre de 1971, el pago que vence el 8 de noviembre de 1971 será aplazado y se efectuará en los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Reposición de Fondos.

    4. Los derechos y obligaciones de la Asociación y de sus miembros respecto a las suscripciones y contribuciones serán los mismos (salvo disposición contraria previstas en esta Resolución) que los que regulan la porción del noventa por ciento de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores, pagadera, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 2 (d), del Convenio Constitutivo, por los Estados miembros que figuran en la Parte I de la relación del Anejo A de dicho Convenio.

    5. No obstante lo dicho anteriormente, todo Estado miembro que acepte realizar el pago de sus suscripciones y contribuciones sin ejercitar su facultad de sustituirlas por bonos u otras obligaciones similares, podrá efectuar dicho pago en cantidades y fechas distintas que las que se especifican en el apartado c) anterior, siempre que los Directores ejecutivos estimen que las condiciones de dicho pago no sean menos favorables para la Asociación que si hubiesen tenido lugar bajo la forma de depósito de bonos u obligaciones similares.

    6. Si un Estado miembro deposita la notificación a que se refiere el Apartado 9 a) siguiente, después de la fecha de vencimiento del primer plazo, incluso habida cuenta de la prórroga de éste (en virtud del apartado e) anterior), el pago de este plazo por el miembro se efectuará en los treinta días siguientes a la fecha de dicha notificación.

    7. Si un Estado miembro Informa a la Asociación con no menos de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento de un pago, que por razones de procedimiento oficial o debido a problemas administrativos no está en condiciones de efectuar dicho pago y desea aplazarlo, se le concederá al efecto una prórroga por un período no superior a tres meses.

      1. RECURSOS ADICIONALES APORTADOS POR ALGUNOS ESTADOS MIEMBROS DE LA PARTE II

  23. CONSIDERANDO QUE Irlanda, España y Yugoslavia, Estados miembros de la Pate II, han manifestado su intención, a reserva de las medidas legislativas necesarias, de poner a la disposición de la Asociación recursos adicionales, bajo una forma utilizable por medio de contribuciones sin derecho de voto, en las condiciones establecidas en el número 15 del citado Informe de las Directores ejecutivos.

  24. EN CONSECUENCIA, el Consejo de Gobernadores decide que:

    1. Se autorizará a la Asociación a aceptar recursos adictonales de los Estados miembros mencionados en el número 5 anterior, en las cuantías que se indican para cada uno de ellos, respectivamente. en el Cuadro II, Columna 7, en concepto de contribuciones sin derechos de voto.

    2. El pago de cada una de estas contribuciones se efectuará en una forma utilizable, pero las condiciones de este pago y los derechos y obligaciones de la Asociación y del Estado miembro suscriptor respecto a dichas contribuciones y suscripciones serán los mismos que los que se indican en los apartados 4 c), d) e), f) y g) de esta Resolución para las suscripciones y contribuciones de los Estados miembros de la Parte I.

    1. SUSCRIPCIONES DE LA PARTE II, ARTÍCULO III, SECCIÓN 1 (C)

  25. CONSIDERANDO QUE de acuerdo con lo que previene la Sección B de esta Resolución, se autoriza a los Estados miembros de la Parte 1 a efectuar suscripciones adicionales y que, en consecuencia, según el Artículo III, Sección 1 (e), del Convenio Constitutivo, cada Estado miembro de la Parte II podrá suscribir, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación, una cantidad que le permita conservar su parte relativa de los derechos de voto.

  26. EN CONSECUENCIA, el Consejo de Gobernadores decide que

    1. Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de los Estados miembros de la Parte II, cuyas cuantías y los derechos de voto que llevan anejos se indican para cada uno de ellos, respectivamente, en el Cuadro II, Columnas 8, 10 y 11, calculados a razón de 1.250 votos más uno adicional por cada 80 dólares de su suscripción.

    2. El pago de cada una de estas suscripciones se realizará en la moneda del Estado miembro suscriptor, pero se ajustará a las condiciones y modalidades previstas en los apartados 4 c). f) y g) de esta Resolución que se refieren a las suscripciones de los Estados miembros de la Parte 1.

    3. Los derechos y obligaciones de la Asociación y de sus miembros respecto a estas suscripciones serán los mismos (salvo disposiciones contrarias contenidas en esta Resolución) que los que regulan la porción del noventa por ciento de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores, pagaderos como previene el Artículo II. Sección 2 (d), del Convenio Constitutivo por los Estados miembros que figuran en la Parte II del Anejo de dicho Convenio.

    1. ENTRADA EN VIGOR

  27. El Consejo de Gobernadores decide que

    1. Ninguna de las suscripciones y contribuciones autorizadas por la presente Resolución se pagará, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

      Un mínimo de 12 Estados miembros de la Parte I cuyas suscripciones y contribuciones asciendan, en conjunto, al menos a 1.900.000.000 de dólares, deberán haber comunicado formalmente a la Asociación, lo más tarde el 30 de junio de 1971 o en una fecha ulterior fijada por los Directores ejecutivos, que cada uno de ellos entregará la suscripción y contribución que hayan sido autorizados a realizar en virtud y de conformidad con las condiciones de la presente Resolución.

    2. La Reposición de Fondos autorizada por la presente Resolución entrará en vigor en la fecha en que la condición enunciada en el párrafo anterior a) se haya cumplido; sin embargo, ningún Estado miembro será obligado a realizar la suscripción y la contribución a que haya sido autorizado, según los términos de la presente Resolución mientras no haya notificado a la Asociación su intención de hacerlo así. Con efectos desde la fecha en que esta condición se vaya cumplido, cada Estado miembro que vaya efectuado dicha notificación tendrá derecho al número de votos que se haya asignado a su suscripción. conforme a las estipulaciones contenidas en esta Resolución. Todo Estado miembro que en una fecha posterior realice tal notificación tendrá derecho, a contar de dicha fecha al número de votos asignados a su suscripción, conforme a las estipulaciones contenidas en la presente Resolución.

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