Real Decreto 1361/1981, de 3 de Julio, sobre Contratos de Trabajo en practicas y Para la Formacion para jovenes trabajadores.

MarginalBOE-A-1981-15425
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

Se regula en el presente Real Decreto tanto el contrato en formacion, en el que se establece la capacitacion practica de los jovenes trabajadores en la empresa y su formacion tecnologica en centros propios o estatales, como el trabajo en practicas, que esta dirigido a aquellos trabajadores que posean una titulacion academica profesional o labora, a fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel cursado por el interesado, al mismo tiempo que la empresa utiliza el trabajo del empleado, todo ello en desarrollo del articulo once del Estatuto de los Trabajadores Igualmente se regulan los posibles convenios que puedan celebrarse en aras a la potenciacion de este tipo de contrataciones, como uno de los medios para combatir el paro juvenil

En su virtud a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, oido El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a cuarto

Contrato de trabajo en practicas

Articulo primero uno

Contrato de trabajo en practicas es el concertado entre quien posea una titulacion academica, profesional o laboral reconocida debidamente y un empresario, a fin de aplicar sus conocimientos para perfeccionarlos y adecuarlos al nivel de estudios cursados por el interesado, al mismo tiempo que la empresa utiliza el trabajo del empleado.

Dos. Podra celebrarse el contrato a que se refiere el parrafo anterior dentro de los dos aÒos inmediatamente siguientes a la obtencion de la titulacion de que se trate. El cumplimiento del Servicio Militar, obligatorio o voluntario, del trabajador, durante dicho periodo, interrumpe el computo del mismo

Articulo segundo uno

El contrato se formalizara siempre por escrito, debiendo constar, al menos, la titulacion del trabajador, el objeto de las practicas, la duracion del contrato y del periodo de prueba en su caso, la jornada laboral y la retribucion convenida.

Dos. El contrato sera registrado en la Oficina de Empleo correspondiente

Articulo tercero uno

La duracion del contrato no podra ser superior a doce meses de ocupacion efectiva ni inferior a tres meses. La situacion de incapacidad Laboral Transitoria que afecte al trabajador durante ese tiempo interrumpira el computo del mismo, siempre que se produzca acuerdo, por escrito, entre las partes.

Dos. Podra establecerse un periodo de prueba conforme al articulo catorce del Estatuto de los Trabajadores

Tres. Al finalizar el contrato, el interesado tendra derecho a que se le expida por parte de la empresa la correspondiente certificacion en la que consten la duracion, las caracteristicas de las tareas efectuadas, y la rotacion de las mismas, en su caso, asi como el grado de practicas alcanzado

Cuatro. El contrato se extinguira automaticamente por expiracion del tiempo convenido

No obstante, en caso de que el interesado se incorpore sin solucion de continuidad a la empresa en que hubiere realizado las practicas, el tiempo de estas se deducira del periodo de prueba, computandose a efectos de antiguedad

Articulo cuarto la retribucion del trabajador en practicas sera la fijada en el contrato individual y, en su caso, en los Convenios Colectivos de trabajo

Como minimo se tomara como base de calculo el ochenta por ciento de la base minima del grupo de cotizacion a la Seguridad Social que corresponda, establecida en el articulo primero del Real Decreto ciento treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitres de enero, o el salario minimo interprofesional si el porcentaje citado resultara inferior a el, todo ello en proporcion a la jornada de trabajo fijada en el contrato.

Capitulo segundo Artículos quinto a octavo

Contrato de trabajo para la formacion

Articulo quinto uno

El contrato para la formacion laboral es el suscrito entre un joven y un empresario que se obliga a proporcionar al primero una capacitacion practica y tecnologiaca, metodica y completa, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende mediante el pago de una retribucion.

Dos. Los contratos en formacion deberan comprender un periodo de enseÒanza, fundamentalmente teorica, con una duracion minima de un tercio de la jonrada establecida en el Convenio aplicable, y maxima de dos tercios, que podra realizarse en la propia empresa o mediante concierto con centros autorizados de Formacion Profesional o mediante un Plan de Formacion autorizado por el Instituto Nacional de Empleo. Dicho periodo sera el adecuado para cada tipo de trabajo

En todo caso, la retribucion del contrato correspondera solo a las horas efectivamente trabajadas

Articulo sexto uno

Podran concertar el contrato para la formacion laboral los mayores de dieciseis aÒos y menores de dieciocho cumplidos, que reunan las condiciones exigidas en los apartados a) y b) del articulo siete del Estatuto de los Trabajadores.

Dos. En la formalizacion del contrato se observara, en lo que proceda, lo dispuesto en el articulo dos del presente Real Decreto. Particularmente, se acompaÒara o consignara el consentimiento o autorizacion de los padres, tutores o guardadores cuando se precise legalmente

Articulo septimo uno la duracion del contrato para la formacion laboral sera la que se fije por las partes, sin que puedan exceder de dos aÒos

Las faltas de puntualidad o de asistencia a las enseÒanzas teoricas que se programen, asi como las faltas de aprovechamiento, seran calificadas, respectivamente, como faltas al trabajo o como disminucion del rendimiento o como ineptitud a todos los efectos.

Dos. En todo caso, el empresario expedira un certificado en el que consten la duracion del contrato y la naturaleza o clase de las tareas realizadas en la empresa

Articulo octavo uno

La retribucion del trabajador en formacion sera la estipulada en el contrato individual y, en su caso, en los Convenios Colectivos de trabajo, Tomando como base de calculo el salario minimo interporfesional que corresponderia en proporcion a la jornada total convenida en el contratodos. Lo dispuesto en el parrafo anterior se entiende sin perjuicio de las becas y otras ayudas economicas similares que puedan establecerse en los oportunos convenios con las empresas, para aquellos contratos en los que, por necesitar un tiempo de formacion teorica amplio, la retribucion por el tiempo realmente trabajado sea inferior al sesenta por ciento del salario minimo interprofesional. Dichas ayudas o becas, que en ningun caso tendran el concepto de retribucion por el tiempo de trabajo realmente realizado, seran suficientes para garantizar una percepcion global equivalente a dicha cantidad.

Capitulo tercero Artículos noveno y decimo

Disposiciones comunes

Articulo noveno uno

Los contratos de trabajo en practicas y para la formacion laboral se regiran por el presente Real Decreto y por sus normas de aplicacion y desarrollo, asi como por las demas normas estatales y las pactadas que sean aplicables en la empresa considerada, en la medida en que dichas disposiciones no sean contrarias al Regimen Especial de estos contratos y a su naturaleza.

Dos. Los contratos de trabajo en practicas y para la formacion seran incompatibles con el contrato a tiempo parcial

Articulo decimo uno

Se facilitara al Consejo del Instituto Nacional de Empleo la necesaria informacion que le permita valorar la eficacia de la medida adoptada en este Real Decreto y efectuar las propuestas que procedan.

Dos. Los representantes legales de los trabajadores en la empresa recibiran informacion de los planes de contratacion en esta modalidades y de la ejecucion de los mismos

Disposicion Adicional

Uno. La base de cotizacion a la Seguridad Social, para los contratos en practicas y en formacion, sera el salario realmente percibido por el trabajador, sin que en los contratos de trabajo en practicas pueda ser inferior al importe del salario minimo interprofesional vigente en cada momento, cualquiera que fuera el numero de horas que se trabaje diariamente

Se aplicara el coeficiente reductor del 0,45 a las cotizaciones a la Seguridad Social a los contratos en formacion y los de practicas formalizados con los trabajadores menores de veintiocho aÒos, aplicandose a la cuota de empresa el 0,3825 y la cuota del trabajador el 0,0675, teniendo derecho el trabajador a todas las prestaciones y no computandose el tiempo del contrato a efectos de carencia para la pension de jubilacion. El importe a deducir de la cotizacion se determinara multiplicando por el anterior coeficiente la cuota integra resultante de aplicar el tipo Unico vigente a las correspondientes bases de cotizacion

Dos. Quedan expresamente excluidas del Ambito de aplicacion del presente Real Decreto las practicas profesionales realizadas por estudiantes al amparo de la legislacion educativa vigente como parte integrante de sus estudios academicos, especialmente en el campo de la formacion de caracter profesional, asi como las enseÒanzas especializadas a que se refiere el Real Decreto-Ley uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciseis de enero

Tres. Para el mejor desarrollo de las practicas profesionales en la empresa, se celebraran acuerdos a traves del Instituto Nacional de Empleo, con los Centros Docentes u Organizaciones Empresariales, en los que se fijen los terminos de la colaboracion, el plan pedagogico a seguir por el alumno, etc., y demas cuestiones conexas a dicha actividad de apoyo a la educacion. Tales acuerdos podran ser subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo

Disposicion final

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar, previa audiencia del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto, asi como para firmar y poner en marcha los acuerdos con las Organizaciones Empresariales para la formacion laboral en las empresas

En dichos acuerdos se estableceran los terminos de la colaboracion, asi como la cuantia y clase de estimulos a la participacion empresarial en los mismos

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Jesus Sancho rof

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR