Decreto 2061/1974, de 27 de junio, sobre continuidad en el funcionamiento de las Administraciones de Loterías en caso de fallecimiento de sus titulares.

MarginalBOE-A-1974-1159
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
15078
ao
julio
1974
B.
O.
del
E.-Núm,
173
14326
3.° Los
nuevos
Juzgados
de
Sevilla
y
Zaragoza
quedarán
adscritos
a
la
jurisdicción
civil
con
la
denominación
de
Juz~
gadas
de
Primera.
Instancia
número
4
de
Sevilla
y 4
Za-
ragoza.
4.°
Los
Juzgados
de
Primera
Instancia
e
I~strucción
'núme-
ro
2
de
Logroño.
San
Feliú
de
Llobregat
y
Granollers
entrará'n
a
reparto
con
lo.s
ya existentes.
en
la~
respectivas
poblaciones,
que
pasarán
a
denomín~rse
con
el
numero
1 y
turnarán
con
ellos
en
el
servicio
de
guardia.
5.°
El
Juzgado
de
Primera
Instancia
e
Instrucción
núme-
ro
4
de
La
Coruña
entrará
también
a
reparto
y
turnará
el
servicio
de
guardia
con
los
actualmente
existentes
en
la
refe~
rida
capital.
6.°
Dentro
de
los
quince
días
naturales
siguientes
a
la
pu-
blicación
de
la
presente
,Orden
en
el
"Boletín
Oficial
del
Esta-
do';'
las·Balas
de
Gobierno
de
las
Audiencias
Territoriales
afec-
tadas
adoptarán
por
sio
propondrán
a
este
Ministerio,
cuando
así
fuere
necesario,
las
medidas
precisas
para
instaurar
el
ré~
gimen
de
reparto
'y
de
guardia
en
aquellas
poblaciones
que
aún
no
lo
tienen
establecido
y
para
la
asignación
de
competencia
funcional
o
territorial
alos
nuevos
Juzgados
respecto
a
los
de
Justicia
Municipal
y,
sus
respectivas
comarcas.
7.°
Se
crean
los
Juzgados
de
Peligrosidad
y
Rehabilitación
So~ial
nUmero
2
en
Madrid
y
Barcelona,
que
entraran
a
re-
parto
con
los
que
actualmente
tienen
aSu
cargo
en
las
respec~
Uvas
capitales
el
conocimiento
de
los
asuntos
a
que
se
refiere
la
Ley 16/1970,
de
4
de
agosto,
y
disposiciones
complementa~
rias.
8.°
La
composición
y
funcionamiento
de
los
Juzgados
a
que
se
refiere
el
número
anterior
se
regirán
por
establecido
para
los
que
hoy
actúan
en
las
respectivas
capitales,
los
cuales
en
lo
sucesivo
completarán
su
denominación
con
-
la
expresión
.,nú-
mero
1>
••
9.° Los
Jueces
titulares
de
los
Juzgados
de
Peligrosidad
y
Rehabilitación
_
números
1 y 2
se
sustituirán
entre
sí, y
en
su
defecto
o
cuando
las
necesidades
del
servicio
lo
hagan
-
aconse-
jable
se
aplícará
el
régimen
general
de
sustituciones
previsto
reglamentariamente.
El
mismo
criterÍo
regirá
para
el
resto
del
personal
que
integran
los
referidos
Juzgados.
10.
Los
Juzgados
de
Peligrosidad
y
RehabiÚtación
Soci~l
nú-
mero
2
de
~adrid
y
Barcelona
inictarán
su
actuR<:i>
el
día
15
de
octubre
próximo.
Si
en
la
referida
fecha
no
estuviera
com-
pleta
su
plantilla,
se
aplicará-
el
régimen'
de
sustituciones
pre-
visto
en
el
apartado
anterior.
Lo
que
digo
aV.
Lpara
su
conocímiento
y
demús
cfectos,
Dios
guarde
aV. L
muchos
anos.
Madrid,
12
de
julio
de
1974.
RUIZJARABO
lhno.
Sr.
Director
general
de
Justicia.
MINISTERIO DE HACIENDA
DECRETO
2061/1974, M27 de junio, sobre continui-
dad
en
el
funcionamiento
de
las
Administraciones
de
Loteriasen-caso
de
fallecimiento
de sus
titulares,
_El
tiempo
transcurrido
desde
la
publicación
de
la
Ley
de
veintidós
~e
julio
de
mil
novecientos
treinta
y
nueve,
en
la
nue-
va
redacCIón-
dada
por
la
de'
veintitrés
de
diciembré
de
mil
no~
vecientos
cincuenta
y
nueve
y
la
necesidad
de
aplicación
de
dichas
disposiciones
con
la
flexibilidad
suficiente
para
que
el,
espíritu
que
las
informa
se
extienda
a
supuestos
merecedores
de
protección
oficial.
unidos
a
las
ventajas
que
para
el
Tesoro
P.úblico
representa
la
continuidad
en
las
funciones,
y
permanen-
Cla
de
las
instalaciones,
de
aquellas
Administraciones
de
Lote-
ria
cuyos
_
titulares-
adjudicatarios
fallecieren,
aconsejan
regular
las
consecuencias
derivadas
de
estas
$ituaciones,
con
la
finali-
dad
de
atender,
de
una
parte,
las
aspiraciones
de
los
herederos
legítimos
de
los
titulares
fallecidos,
cuya
colaboración
en
el
desempeño
de
fa
Administración
de
Loterías
se
haya
acreditado
de
manera
fehaciente,
y_
de
otra,
obtener
para
la
Hacienda
PÚ~
blica
las
ventajas
que
-la
experiencia
comercial
y
continuidad
laboral
deben
reportar
para
los
ingresospúblicos
que
la
Lotería
comporta.
Por
ello,
como
complemento
alo
dispuesto
en
el
Decreto
mil
cuatrocientos
ochenta
y
cuatro/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
veinticuatro
de
junio,
por
el
que
se
suprimió
para
las
viudas
y
huérfanos
titulares
de
Administraciones
de
Loterías
determinadas
limitaciones
de
estado
civil,
y
sin
perjuicio
de
los
derechos
de
los
sucesores
en
quienes
cotCurran
circunstancias
de
preferencia,
se
prevé
la
adjudicación
con
carácter
interino
a
los
herederos
de
los
titulares
que-
fa:,llecieren,y
se
habilita
el
procedimiento
para
que,
a
la
vista
de
la
eficacia
que
demuestren
en
el
desempeño
de
su
gestión,
puedan
acceder,
en
su
caso, a
titularidad
_en
propiedad.
En
su
virtud,
a
propuesta¡.del
'Ministro
de
Hacienda,
y'
previa
deliberación
del
Consejo
de
1Vfinistrosen
su
reunión
del
día
siete
de
junio
de
11?-il
novecientos
setenta
y
cuatro,
DISPONGO:
Articulo
primero.-En
el
caso
de
fallecimiento
de
Adm~nistra
dores
de_
Loterías,
el
Patronato
para
la
pro.visión
de
dichos
es-
tablecimientos,
creado
por
la
Ley
de
veintidós
de
julio
de
roU
novecientos
treinta
y
nueve,
adjudicará,
por
una
sola
vez.
y
con
carácter
interino,
la
titularidad
de
la
Administraci6n
que
desem-
peñaran
el
cónyuge
no
separado
legalmente,
o
el
hijo'
legitimo;
legitimado,
natural
reconocido
o
adoptivo,
cualquiera
que
sea
su
estado
civil,
que
el
fallecido
hubiera
designado
en
documen-
to
público,
siempre
que
el
sucesor
lo
,solicite
en
el
plazo
de
dos
meses
a
partir
del
fallecimiento
del
causante
y
acredite
de
for-
ma
fehaciente
la
concurrencia
de
laS
siguientes
circunstancias:
al
Haber
colaborado
de
manera
asidua
y
permanente
en
las
tareas
de
la
Administración
durante
un
penodo
de
tiempo
superiora
cinco
años,
siempre
que
la
titularidad
del
causante
exceda
de
dicho
plazo.
bJ
Sustituir.
por
titulo
bastante
en
derecho.
al1\dministra-
dor
fallecido,
en
la
propiedad
o
relación
arrendaticia
de
la
insta-
lación
en
donde
desempeñaba
su
activídad
de
A~ministración
de
Loterías
el
causante.
c)
Que
sus
condiciones
l
económicas
le
hacen
acreedor
a
la
adjudicaCión; y
dl
Que
no
se
producirán
situacioneá
de
incompatibilidad
le-
gal
en
el
desempeño
de
la
función
de
Administrador
de
Loterías.
En
defecto
de
designación
expresa,
la
sucesión
en
la
titulari-
dad
corresponderá
a
cualquiera
de
los
descendientes
menciona-
dos
en
este
artículo,
que,
solicitándolo
en
el
plazo
ant~s
indicado.
reunan
y
acrediten
las
circunstancias
señaladas
en
las
letras
al
adl
anteriores.
Cuando
existieran
varios
sucesores
del
fallecido,
en
idéntica
situación
de
colaboración
y
demtls
circunstancias
enumeradas.
la
adjudicación
sólo
podrá
recaer
en
aquél
a
cuyo
favor
previa-
mente
hayan
renunciado
de
manera
expresa,
definitiva
e
in-
condicional
los..
demás
causahabientes
mencionados.
Si
el
sucesor
fuere
menor
.de
adad,
y
durante
el
tiempo
de
es-
ta
situación,
las
funciones
inherentes
a
la
titularidad
de
la
Ad-
ministración
de
Loterías
serán
desempeñadas
por
la
persona
que
ejerza
legalmente
su
tutela.
Artículo
segundo.-Las
Administraciones
adjuq.icadas
interi-
namente,
de
acuerdo
con
10
dispuesto
en
el
artículO-
anterior,
se-
rán
desempeñadas
por
los
desjgnados
pOr
el
plazo
de
un
año,
durante
el
cual
no
ser,án
declaradas
vacantes
a'
los
efectos
de
concurso
público,
a
menos
que
incurran
en
alguna
de
las
causas
de
remoción
o
separación
del
puesto
de
Administradores
de
Lo-
terías
.
de
acuerdo
con
la
legislación
vigente.
,
Transcurrido
el
mencionado
plazo
de
tiempo,
continuarán
de-
sempeñando
sin
interrupción
la
plaza
adjUq.icad,a
con
al
ihdica~
do
carácter
de
intel'Jnídad,
hasta
la
resolucióri
del
concurso
pú-
blico
en
el
que
el
Patronato
para·
la
provisión
de
Administra-
ciones
de
Loterías,
Expendedurías
de
Tabacos
y
Agencias.
de
Aparatos
Surtidores
de
Gasolina#
previos
los
informes
que
esti-
me
necesario
solicitar,
efectuará
la
designación
en
propiedad
a
favor
del
titular
interino
siempre
·que
resulte
acreditada
su
ple~
na
y
constante
'dedicación
al
cargo,
no
exista
nota
desfavorable
en
su
expediente
y
el
resultado
de
su
gestión,
tanto
durante
el
tiempo
de
colaboración
con
el
causante,
como
durante
el
de
la
interini
d'emuestren
la.
necesaria
eficacia
de
su
funclón.
Artículo
tercerO.---"La
falta
de
cualquiera
de
las
circunstan-
cias
yrequisH:os
señalados
en
los
artículos
anteriores,
determi-
nará
la
declaración
de
plaza
vacante
de
la
Administración
de
Loterías
de
qua
era
titular
el
Administrador
fallecido.
Artículo
cuarto.-Las
disposiciones
del
presente
Decreto
se
entenderán
sin
perjuicio
de
los
derechos
de
los
familiares
a"que
se
refiere
la
letra
el
en
relación
con
la
letra
Al
del
artículo
segundo
de
la
Léy
de
veintidós
de
julio
de
mU'novecien.tos
trein-
Il.
o.
del
E.--Nultl_._l_~'l_.
.:2",-0
julio
197_4
_'15079
--
-
ta
y
'nueve,
en
la
redfwción
dada
por
la
Ley
ciento
sesenta
y
ocho/mil
novecientos
cincuenta
y
nueve,
de
veintitrés
de
di-
ciembre,'y
de
lo
dispue~to
en
el
Decreto-ley
de
diecisiete
de
mayo
de
mil
novecientos
cincuenta
y
dos.
Artículo
quinto.--Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se
dictarán
las
disposiciones
necesarias
para
el
desarrollo
de
lo
establecido
en
el
presente
Decretó,
que
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicadón
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estado,..
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintisiete
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
FRANCISCO
FRANCO
El
Minist,o
di'
lfadend8,
ANTON[O
BARREHA.
DE
ml\10
Articulo
cuarto.-Uno.
Sin
perlUICIO
de
la
dependencia
je-
rárquica
de
los
Administradores
Principales
de
Aduanas,
dentro
de
cada
oficina
aduanera,
la
inspección
de
los
tributos
de
ia
Renta
de
Aduanas
y
de
la
Desgravación
Fiscal
a
la
Exportación
se
ejercerá
bajo
la
dirección
inmediata
de
los
Jefes
de
los
Ser-
VIcios
de
Inspección.
Dos. Los
Jefes
de
los
Servicios
de
Inspección
de
las
Adua-
nas
Principales
de
categoría
Especial
y
de
Primera
poseerán
el
cnrácter
de
Jefes
provinciales
de
dichos
Servicios.
Podrán,
asimismo,
designarse
Jefaturas
regionales,
en
la
fonna
.y
con
las
competencias
territoriales
y
funcionales
que
determine
el
Ministerio
de
Hacienda.
Tres.
Por
Orden
del
Mínisterio
de
Hacienda
se
fijarán
las
{unciones
y
competencias
de
los
Jefes
de
los
Servicios
de
Ins-
pección.
DISPOSICION
FIN
AL
DISPONGO,
Articulo
primero.~La
Dirección
G€núl·al
de
Aduanas.
con
in
dependen
cía
de
las
d8más
funciones
que
)e
encomíenda
la
le·
glsiación
vigente.
tondra
a
su
cargo
la
programación,
coordina-
ción
e
impulso
de
la
investigación.
comprobación
de
valor.
e
inspección
en
general
de
los
actos,
negocios,
elementos,
relacio-
nes
económicas.
activídadcs,
situaciones
y
demás
circunstancias
que
configuren
hechos
imponibles
de
los
tributos
integrantes
de
la
Renta
de
Aduanas,
y
los
hechos
desgravablcs
del
régimen
de
la
Desgravación
Fiscal
a
la
Exportación.
Articulo
segundo.~La
inspección
de
los
tributos
·a
que
se
refiere
el
artículo
primero,
asi
corno
de
la
desgravación
fiscal
a
la
exportación.
corresponde
al
Cuerpo
Técnico
de
Aduanas,
quien
cooperará
con
la
Inspección
'de
los
demás
tributos
en
las
tareas
de
valoración
e
investigación
que
se
le
encomienden
en
razón
a
su
peculiar
preparación.
Le
corresponden,
asimismo,
la
comprobación
de
las
exencio-
nes.
bonificaciones
y
demás
beneficios
fiscales
relativos
a
los
tributos
de
la
Renta
de
Aduanas
y
prestar
asistencia
técnica
a
los
Jurados
Tributarios
en
relación
con
las
funciones
enumera·
-das
en
este
articulo.
La
organización
actual
de
la
Inspecc.íün
de
los
impuestos
in-
tegrados
en
la
}-tenta
de
Aduana,s,
difiere
sensiblemente
de
la
del
rosto
de
la
Inspección
do
los
Tributos.
La
necesaria
armonía
que
debe
presidir
la
práctica
de
la
acción
inspectora
de
los
tributos
en
nuestro
sistema
fiscal,
sin
perjuicio
de
las
especJales
caraderisticas
de
la
Renta
de
Adua~
nas,
aconseja
que
Be
reglamente
la
inspección
de
ésta
de
forma
análoga
a
la
de
los
demás
tributos,
con
objeto
de
t..provechar
la
experiencia
que
S8
haya
deducido
de
la
inspección
de
aquéllos
Por
otra
parte,
la
necesidad
de
imprimir
mayor
agilidad
al
tráfico
de
mETcrmGÍas á
través
de
las
oficinas
fronterizas.
pone
de
mani·~iesto
la
conveniencia
de
bascular
la
acción
ins-
pectora
hacia
las
comprobaciones
en
destino,
mediante
el
esta-
blecimiento,
con
carácter
general,
de
la
prpvisionalidad
de
las
liquidaciones
adUl:Ul'H3S
y
de
establecer
la
adecuada
organiza-
ción
de
la
Inspccc.\ón
de
Aduanas_
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
con
la
aprobación
de
la
Presidencia
del
Gobiemo
y
previa
delibera-
ción
del
Consejo
de
Ministros,
€n
su
reunión
del
dia
siete
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
Ji
c\latro,
DECR1~TO
2068/1974.
de
11
de
¡lilio.
por
el
que
se
prorrogan,
por
un
plazo
de
tres
meses,
suspen-
sion.es
en
la
aplicación
del
Empuesta
de
Compensa~
ción
de
Gravámenes
Interiores
a
la
importación
de
minerales
de
hierro
y
de
hulla
coquizable.
14328
DISPONGO,
Artículo
primero.-Se
·suspende
parcialmente
por
un
plazo
de
tres
meses,
contados
a
partir
del
día
veintitrés
de
abril
del
cOrTiente
año.
la
aplicad6n
del
Impuesto
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores
a
las
mercaTlcias
que
a
continuación
se
señalan
mediante
la
reducción
de
los
tipos
impositivos
corres-
pondientes
en
los
porcentaje¡¡
precisos
para
que
la
tarifa
apli-
cable
sea
el
uno
coma
cinco
por
ciento:
El
M.inistro
d,)
lIucil'nda.
AN·"ON10
BAHHERA
DE
miMO
La
situación
coyuntural
del
mercado
internacional
de
ciertas
mcrcancias
de
importación
aconseja
prorrogar,
por
un
nuevo
periodo
de
tres
meses,
la
suspensión
en
la
aplicación-
del
Impues
M
to
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores
a
la
importación
de
minerales
de
hierro
y
de
hulla·
coquizable,
aprobada
por
De~
creta
seiscientos
setenta
y
cuatro/mil
noveciento~
setenta
y
cua~
tro,
de
siete
de
marzo,
mediante
el
uso
de
la
facultad
concedida
al
Gobierno
por
el
último
párrafo
del
apartado
dos
del
a-rtículo
doscientos
once
de
la
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
se-
senta
y
cuutro,
de
once
de
junio.
En
su
virtud.
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
delibemción
del'
Consejo
de
Ministros
en
s~
reunión
del
dia
cinco
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
cuatro
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
DlSPOSIClON
DEROGATORIA
Quedan
derogados
los
articulas
veinticuatro
y
veinticinco
de
las
Ordenanzas
de
Aduanas
y
cuantas
disposiciones
de
igual
o
menor
rango
se
opongan
a
lo
previsto
en
el
presente
Decreto,
FRANCJSCO
FRANCO
Se
autoriza
al
Ministerio
de
Hacienda
para
dictar
las
dispo-
siciones
necesarias
de
desarrollo
del
presente
Decreto,
asi
como
para
modificar
las
Ordenanzas
Generales
'-
la
Renta
de
Adua-
nas
en
cuanto
sea
necesario
para
su
aplicación.
DECRETO
206211974,
ele
4
de
íulio,
por
el
que
Be
regulan
el
funcionamiento
y
competencia
de la
ins-
pección
de
Aduanas.
14327
Artículo
segundo.~Las
anteriores
suspensiones
no
serán
de
aplicación
a
las
mercancías
que
se
importen
en
los
reg1menes
de
admisión
temporal,
reposición
o
importación
temporal.
Artículo
tercero.~A
efectos
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
dos
del
artículo
sexto
del
Decreto
dos
mil
ciento
sesenta
y
nue·
ve/mil
novecientos
sesenta
y
cuatrQ.
de
nueve
de
julio,
la
base
Artículo
tercero.~Uno.
Las
liquidaciones
tributarias
en
los
casos
de
importación
y
exportación.
así
como
las
de
desgrava-
ción
fiscal
a
la
exportación
serán
provisionales
o
definitivas.
Dos.
Tendran
la
considel-ación
de
definitivas:
al
Las
practicadas
previa
la
total
comprobación
del
hecho
imponible
y
de
su
valoración,
haya
mediado
o
no
liquidación
provisional.
b)
Las
que
no
hayan
sido
comprobadas
dentro
del
plazo
de
cuatro
años
contados
a
partir
del
dia del
devengo.
Tres.
En
los
demás
casos
tendrán
el
carácter
de
provisiona-
les,
sean
a
cuenta.
complementarias.
caucionales,
pa.rciales
o
totales.
Cuatro.
Será
de
aplicación
a
la
Renta
de
Aduanas
el
pro-
cedimiento
simplificado
de
gestión
de
los
tributos
re'gulado
en
los
articulos
uno
a
cinco
del
Decreto
dos.
mil
ciento
treinta
y
siete/mil
novecientos
sesenta
y
cinco,
de
ocho
de
julio.
Partida
~II
arancelaria
26.01.A-2
27,Ol.A
Mercancia
---------
Los
demás
minerales
de
hierro.
Hulla
(la
suspensión
sólo
afectara
a
la
hulla
co~
quizable
directamente
o
por
mezcla.
importada
por
coquerías.
siderúrgicas
para
atender
a
sus
propias
necesidades
de
producción
de
acero).

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