Real Decreto 1230/1984, de 20 de Junio, por el que se amplia la Cuantia y Vigencia de Diversos contingentes, libres de derechos, establecidos por los Reales decretos 432 y 433, de 22 de Febrero de 1984.

MarginalBOE-A-1984-14511
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo autoriza en su artículo 2, a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación, se ha estimado conveniente ampliar los contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por los Reales Decretos 432 y 433, de 22 de febrero de 1984, para la importación de los productos que se señalan en el anejo del presente Real Decreto.

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo 6.,número cuatro, de la mencionada Ley arancelaria, de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984. Dispongo:

Artículo 1 Se prorrogan y amplían diversos contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por Reales Decretos 432 y 433, de 22 de febrero de 1984, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anejo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo anterior será el señalado en el anejo que acompaña a este Real Decreto.
Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo l.a no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.
Art. 4 La distribución de estos contingentes se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación.
Art. 5

Las expediciones de mercancías que se importen durante el período de vigencia que se establece para estos contingentes, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al período anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la dirección general de política arancelaria e importación de las cantidades máximas fijadas para los contingentes que ahora se establecen. A este fin la dirección General de Aduanas comunicará a la de política arancelaria e importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art 6 El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

A n e j o

Prórroga y ampliación de contingentes establecidos por Real Decreto 432/1984, de 22 de febrero

Partida arancelaria * mercancía * cantidad ampliada - toneladas * cantidad total - toneladas * vigencia *

27.02.a * briquetas de lignito Pardo * 240.000 * 480 000 * hasta 31-12-1984 *

48.07.d.II.b.1 * papel estucado de menos de 65 gramos/metro cuadrado, con destino a la edición de revistas * 20.000 * 44.000 * hasta 31-12-1884 *

Prorroga y ampliación de contingentes establecidos por Real Decreto 433/1984, de 22 de febrero

Partida arancelaria * mercancía * cantidad ampliada - toneladas * cantidad total - toneladas * vigencia *

27.01.a.II * hulla energética * 2.800.000 * 5.000.000 * hasta 31-12-1984 *

27.01.a.II * hulla coquizable con destino a las coquerías no siderúrgicas * 52.000 * 182.000 * hasta 31-12-1984 *

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