REAL DECRETO 2277/1993, de 22 de Diciembre, por el que se establece contingentes arancelarios para ciertos productos clasificados en el Capitulo 27 del Vigente arancel de aduanas.

MarginalBOE-A-1993-30878
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo cuarto, autoriza a los organismos, entidades o personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren pertinentes, en relación con el Arancel de Aduanas, para la defensa de sus intereses. En atención a las peticiones formuladas al amparo de dicho Real Decreto, se considera conveniente establecer contingentes arancelarios libres de derechos para la importación de los productos que se señalan en el presente Real Decreto.

En todos los casos se trata de mercancías cuya producción española es insuficiente para cubrir la demanda interna, sin que se aprecie la oportunidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrían ser causa de perjuicios al desarrollo armonioso de las explotaciones afectadas. Asimismo, se trata de productos para los que no están unificados los derechos arancelarios en el marco de la CECA.

En su virtud, haciendo uso de las facultades reconocidas al Gobierno, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria y el artículo 72 del Tratado CECA, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1
  1. Con efectividad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, se establecen los contingentes arancelarios libres de derechos para la importación de terceros países de los productos que se describen en el anejo único del presente Real Decreto y por las cantidades que en el mismo se indican.

  2. Las importaciones de los productos acogidos a los contingentes que se establecen en el apartado anterior, cuando sean originarios y procedentes de la Asociación Europea de Libre Comercio, se beneficiarán de derechos nulos sin limitación de cantidad.

Artículo 2

La distribución entre los solicitantes de estos contingentes se efectuará por los servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior y su importación se ajustará al cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y las que específicamente se señalan en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.

Disposición final única

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JAVIER GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE

ANEJO UNICO

Subpartida arancelaria / Mercancía / Cantidad (Tm) / Derecho reducido (Porcentaje)

Ex. 2701.12.10.0 / Hulla coquizable con destino a las coquerías siderúrgidas (1). / 4.650.000 / 0

Ex. 2701.12.10.0 / Hulla coquizable con destino a las coquerías no siderúrgicas (1). / 385.000 / 0

Ex. 2701.12 / Ex. 2701.19 Hulla energética. / 10.302.000 / 0 Ex. 2701.19 / - / - / -

Ex. 2704.00.19.9 / Coque de hulla de granulometría superior a 25 milímetros e inferior a 80 milímetros, destinado a hornos altos siderúrgicos (1). / 250.000 / 0

(1)La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al controlde utilización en el destino que se indica de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

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