Real Decreto 1257/1984, de 20 de Junio, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la Importacion de los Productos que se señalan en el anejo del Presente real decreto.

MarginalBOE-A-1984-14769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, autoriza en su artículo 2. A los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anejo del presente Real Decreto.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley arancelaria, de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anejo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo 1

Será el señalado, en cada caso en el anejo que acompaña a este Real Decreto.

Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1

No supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4 La distribución de estos contingentes se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación.
Art. 5

Las expediciones de mercancías que se importen durante el período de vigencia que se establece para estos contingentes, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al período anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la dirección general de política arancelaria e importación de las cantidades máximas fijadas para los contingentes que ahora se establecen. A este fin, la dirección General de Aduanas comunicará a la de política arancelaria e importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6 El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anejo

Nuevos contingentes

Partida arancelaria * mercancía * cantidad toneladas * vigencia *

47.01.a.II.b)2.bb * pastas químicas al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas, con un grado de blancura máximo de 75 gee destinadas a la fabricación de papel estucado con peso por metro cuadrado igual o inferior a 65 gramos (lwc). * 4.000 * 1-7-84 a 31-12-84. *

48.01.f.XVIII.b)2 * cartón multicapa en bobinas con un contenido en pasta mecánica inferior al 40 por 100, en anchuras superiores a 550 milímetros y destinado a la fabricación de placas cartón-yeso. * 4.000 * 1-7-84 a 30-6-1985.

73.18.b, 73.18.c.I.a * tubos de acero aleado circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos. * 1.600 * 1-7-84 a 31-12-84. *

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