Real Decreto 2318/1983, de 13 de Julio, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la Importacion de los Productos que se señalan en el anexo del Presente real decreto.

MarginalBOE-A-1983-23721
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo 2. A los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo 1

Será el señalado en cada caso en el anexo que acompaña a este Real Decreto.

Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1

No supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4 La distribución de estos contingentes se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación.
Art. 5

Las expediciones de mercancías que se importen en el segundo semestre de 1983, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al primer semestre, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la dirección general de política arancelaria e importación de las cantidades máximas establecidas para los contingentes del segundo semestre de 1983. A este fin, la dirección General de Aduanas comunicará a la de política arancelaria e importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 13 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anejo Unico

Partida * mercancía * cantidad - tm. * vigencia *

73.08 * desbastes en rollo para chapas () de hierro o acero * 40.000 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.09 * planos universales de hierro o acero, de ancho superior a 200 mm. * 4.500 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.11.a.I * llantas con nervio, de ancho superior a 300 mm., y ángulos de acero de lados desiguales, en calidad naval y con certificado de clasificación * 11.000 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.13.b.II. * chapa laminada en frío para embutición extraprofunda apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras (espesor igual o superior a 0,5 hasta 3 mm., inclusive) * 12.000 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.13.b.IV.c) * chapa electrozincada de ancho igual o superior a 860 mm. * 7.500 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.13.b.IV.d)3. * chapa zincrometal * 15.700 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.13.b.IV.d)3. * chapa de acero aluminizada * 1.000 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.13.b.I.a)2., b.IV., b.V., 73.15.b.VII.b)1.dd), b.VII.b)3.bb), b.VII.b)4.aa)22 y b.VII.b)4.bb)22 * chapa laminada en caliente, de espesor de 6 hasta 45 mm., inclusive y ancho igual o superior a 2.000 mm., así como las de espesor superior a 45 mm., de cualquier anchura, destinadas a recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras * 9.000 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.15.a.VI.a)2 y b.VI.a)5 * fleje laminado en caliente de aceros finos y aleados * 9.500 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.15.a.VI.a)1.bb), b)1.bb), b.VI.a)1.bb), b)1.bb), 73.15.a.vli.a)1.bb), b)1.aa)22 y b.VII.a)1 * flejes y chapas magnéticas, laminados en frío, de grano orientado, que presenten una pérdida en watios igual o inferior a 0,75, destinados a la fabricacíon de núcleos de transformadores * 9.500 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

73.18.c.I.a y 73.18.b * tubos de acero aleado, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos 1.600 * 1-7-1983 a 31-12-1983 *

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