Real Decreto 1846/1991, de 30 de diciembre, por el que se establecen contingentes arancelarios de hulla de la partida 27.01 del vigente arancel de Aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1992
MarginalBOE-A-1991-30923
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.º, autoriza a los Organismos, Entidades o personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren pertinentes, en relación con el Arancel de Aduanas, para la defensa de sus intereses.

En atención a las peticiones formuladas al amparo de dicho Real Decreto, se considera conveniente el establecer contingentes arancelarios libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el presente Real Decreto.

En todos los casos se trata de mercancías cuya producción española es insuficiente para cubrir la demanda interna, sin que se aprecie la oportunidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrían ser causa de perjuicios al desarrollo armonioso de las explotaciones afectadas. Asimismo, se trata de productos para los que no están unificados los derechos arancelarios en el marco de la CECA.

En su virtud, y haciendo uso de las facultades reconocidas al Gobierno, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33, 37 y 41 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 27 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Con efectividad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, se establecen los contingentes arancelarios libres de derechos para la importación de terceros países de los productos que se describen en el anejo único del presente Real Decreto y por las cantidades que en el mismo se indican.

  2. Las importaciones de los productos acogidos a los contingentes que se establecen en el apartado anterior, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, así como los originarios y procedentes de la Asociación Europea de Libre Cambio, se beneficiarán de derechos nulos sin limitación de cantidad.

Artículo 2º

La distribución entre los solicitantes de estos contingentes se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior y su importación se ajustará al cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y a las que específicamente se señalan en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANEJO ÚNICO

Subpartida arancelaria Mercancía Cantidad ? Toneladas Derecho reducido ? Porcentaje
Ex.2701.12.10.0 Hulla coquizable con destino alas coquerías siderúrgicas *. 4.700.000 0
Ex.2701.12.10.0 Hulla coquizable con destino a las coquerías no siderúrgicas *. 410.000 0
Ex.2701.12 Hulla energética. 9.105.000 0
Ex.2701.19

* La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

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