Real Decreto 1022/1985, de 19 de Junio, por el que se establecen diversos contingentes arancelarios y Se modifican otros establecidos por real decreto 2310/1984, de 26 de Diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1985
MarginalBOE-A-1985-12545
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza en su articulo 2 a los organismos, entidades y personas interesadas para formular de conformidad con lo dispuestos en el articulo 8 de la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relacion con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposicion y que han sido reglamentariamente tramitadas por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importacion de los productos que se seÒalan en los anejos del presente Real Decreto, asi como modificar y ampliar o modificar otros contingentes arancelarios ya existente.

En su virtud, y en uso de la autorizacion conferida en el articulo 6, numero cuatro, de la mencionada Ley arancelaria, de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos o con derechos reducidos, para la importacion de los productos y cantidades maximas que se seÒalan en el anejo I del presente Real Decreto.
Articulo 2 Se modifica la definicion y se amplian las cantidades de los contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por Real Decreto 2310/1984, de 26 de diciembre, para la importacion de los productos y cantidades maximas que se seÒalan en el anejo II del presente Real Decreto.
Articulo 3

se modifica el texto de diversos contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por Real Decreto 2310/1984, de 26 de diciembre para la importacion de los productos y cantidades maximas que se seÒalan en el anejo III del presente Real Decreto.

Art. 4

el plazo de vigencia de los contingentes a los que hacen referencia los articulos anteriores sera el seÒalado en cada caso, en los anejos que acompaÒan a este Real Decreto.

Art. 5

el excepcional regimen arancelario al que se alude en los articulos 1, 2, y 3 no supone alteracion en la columna Unica de derechos de normal aplicacion del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 6

la distribucion de estos contingentes se efectuara por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion.

Art. 7

las expediciones de mercancias que se importen durante el periodo de vigencia que se establece para estos contingentes, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al periodo anterior, se admitiran con libertad de derechos, debiendo deducirse por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion de las cantidades maximas fijadas para los contingentes que ahora se establecen. A este fin La Direccion General de Aduanas comunicara a la de politica arancelaria e importacion los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones seÒaladas en este apartado.

Art. 8

el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 19 de junio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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