Real Decreto 1021/1986, de 9 de mayo, por el que se establece un contingente libre de derechos para la importación de desechos de aluminio clasificados en la subpartida 76.01.B.II del vigente Arancel de Aduanas.
Marginal | BOE-A-1986-13035 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
EL DECRETO 999/1960, DE 30 DE MAYO, EN SU ARTICULO 2.
AUTORIZA A LOS ORGANISMOS, ENTIDADES Y PESONAS INTERESADAS PARA FORMULAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.
DE LA LEY ARANCELARIA, LAS RECLAMACIONES O PETICIONES QUE CONSIDEREN PERTINENTES EN RELACION CON EL ARANCEL DE ADUANAS PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES.
COMO CONSECUENCIA DE LAS PETICIONES FORMULADAS POR EL SECTOR DE REFINO DEL ALUMINIO Y TENIENDO EN CUENTA LAS DIFICULTADES QUE PRESENTA EL ABASTECIMIENTO DE DESPERDICIOS DE ALUMINIO, TANTO A PARTIR DEL MERCADO INTERIOR COMO DE EXTERIOR, RESULTA ACONSEJABLE LA APERTURA DE UN CONTINGENTE ARANCELARIO LIBRE DE DERECHOS PARA IMPORTACIONES DE AREAS GEOGRAFICAS DISTINTAS DE LA COMUNITARIA, LA CUAL, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DEL ACTA DE ADHESION, PODRA DISFRUTAR DE LA MISMA LIBERTAD DE DERECHOS, PERO SIN LAS LIMITACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTINGENTE.
EN SU VIRTUD, CON EL INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA SUPERIOR ARANCELARIA, Y HACIENDO USO DE LA FACULTAD RECONOCIDA AL GOBIERNO POR EL APARTADO 4. , ARTICULO 6.
DE LA LEY ARANCELARIA, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA APROBACION DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 9 DE MAYO DE 1986.
DISPONGO: ARTICULO 1.
SE ESTABLECE UN CONTINGENTE LIBRE DE DERECHOS PARA LA IMPORTACION DE DESECHOS DE ALUMINIO PARA USO EXCLUSIVO DE REFINADORES, CLASIFICADOS EN LA SUBPARTIDA 76.01.B.II DEL VIGENTE ARANCEL DE ADUANAS, Y POR UNA CUANTIA MAXIMA DE 400 TONELADAS.
ART. 2.
EL CONTINGENTE A QUE ALUDE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRA VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 Y SERA APLICABLE A LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE TERCEROS PAISES, QUEDANDO LIBRES DE DERECHOS Y SIN LIMITACION CUANTITATIVA LAS DE PROCEDENCIA COMUNITARIA, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DEL ACTA DE ADHESION, ASI COMO LAS DE PAISES DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE CAMBIO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4.
DEL REGLAMENTO CEE 572/1986, DEL 28 DE FEBRERO.
ART. 3.
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL
DADO EN MADRID, A 9 DE MAYO DE 1986.
JUAN CARLOS REL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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