ORDEN PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar.

MarginalBOE-A-2004-4535
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

ORDEN PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar.

El artículo 9 del Convenio n.o 164 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente del mar, de 1987, establece que las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos, deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de asistencia médica, estableciendo una formación elemental y otra del más alto nivel en función del tonelaje del buque y del tiempo de demora a la obtención de una asistencia médica cualificada.

El Real Decreto 1414/81, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina, atribuye a este Organismo (dependiente del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales), entre otras competencias y funciones, la asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero, utilizando los medios propios establecidos al efecto, la distribución de la Guía Sanitaria a bordo, lainspección y control de los medios sanitarios y las condiciones higiénicas de las embarcaciones, así como la educación sanitaria, la formación y promoción profesional de los Trabajadores del Mar.

Asimismo, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en su forma enmendada en 1995 (Convenio STCW-78/95), así como la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, también establecen unos requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos (Regla VI/4 del Anexo I de la citada Directiva) para la obtención de los títulos profesionales que regula.

El artículo 7 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, dispone que toda persona que pueda mandar un buque debe recibir una formación especializada sobre prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente.

Por último, el Capítulo IV del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen las condiciones mínimas sobre protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, establece en su artículo 14 que los capitanes, patrones y el personal encargado de la utilización, control y mantenimiento del botiquín a bordo deberán recibir una formación sanitaria específica que se actualizará obligatoriamente con una periodicidad máxima de 5 años. Dicha formación, así como el reciclaje periódico, deberán estar acreditados mediante la posesión de los correspondientes 'certificados de formación sanitaria'.

Este Real Decreto encomienda en sus artículos 14 y 15 al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General de Pesca Marítima y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través del Instituto Social de la Marina, la determinación de los contenidos mínimos de los programas de formación encaminados a la obtención de dichos certificados así como el establecimiento de las condiciones para la expedición y homologación del Certificado de Formación Sanitaria, y la determinación de las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención de aquéllos. Por su parte, el RD 1216/1997, de 18 de julio, autoriza también a ambos Ministerios a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo.

La presente Orden Ministerial trata de desarrollar y unificar los diferentes requisitos de formación sanitaria que se exige a los marinos, mediante la emisión de un certificado de formación sanitaria.

En su virtud, en uso de la facultad prevista en la Disposición final segunda del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio y en la Disposición final única del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidady Consumo, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de las condiciones y contenidos a que han de ajustarse los cursos de formación sanitaria para los trabajadores del mar en los niveles que se determinan en los artículos tercero y cuarto de la misma, así como las condiciones para la expedición y homologación de los Certificados de Formación Sanitaria y, las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención de los mencionados Certificados.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las medidas que se dictan en la presente Orden serán de aplicación a todos los tripulantes enrolados que requieran para el ejercicio de su profesión una formación profesional marítima y que no sean Médicos o Diplomados Universitarios en Enfermería, en cualquier embarcación debidamente registrada o abanderada en España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realicen navegación marítima o pesquera con exclusión de:

La navegación fluvial.

Los buques dedicados al servicio de la defensa nacional.

Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulaciónprofesional.

Los remolcadores que naveguen en zona portuaria.

Las embarcaciones de los prácticos de puerto.

Artículo 3 Certificados de Formación Sanitaria.

Se crean los siguientes certificados de formación sanitaria para los trabajadores del mar:

  1. Certificado de formación sanitaria específica inicial.

  2. Certificado de formación sanitaria específica avanzado.

El contenido de los cursos se ajustará a los objetivos, temporalización y número de alumnos que se establecen en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 4 Personas obligadas a recibir la formación sanitaria.
  1. Certificado de formación sanitaria específica inicial: Están obligados a estar en posesión del certificado del curso de formación sanitariaespecífica inicial:

    Todos los oficiales encargados de la guardia en cámara de máquinas.

    Los capitanes, patrones y oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en embarcaciones obligadas a llevar el botiquín C, según lo dispuesto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

  2. Certificado de formación sanitaria específica avanzado: Están obligados a estar en posesión del certificado del curso de formación sanitaria específica avanzada los capitanes, patrones y oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques obligados a llevar el Botiquín A o B, según lo dispuesto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

Artículo 5 Condiciones que deben reunir los centros que vayan a impartir los cursos de formación sanitaria.

Los cursos de formación sanitaria para los trabajadores del mar, contemplados en la presente Orden, podrán ser impartidos por los Centros Educativos Oficiales y Privados y por el Instituto Social de la Marina.

Para llevar a cabo la realización de dichos cursos, todo Centro deberá reunir las condiciones mínimas establecidas en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 6 Condiciones que debe reunir el profesorado que vaya a impartir los cursos de formación sanitaria.

El profesorado que imparta los cursos de Formación Sanitaria Específica deberá estar integrado al menos por un Licenciado en Medicina y un Diplomado Universitario en Enfermería que, además, debe reunir los requisitos especificados en la Sección A-1/6 del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), contenido en el Anexo I de las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 7 de noviembre de 1984); Resolución 1 sobre la aprobación de las enmiendas y del Código de Formación,

Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de formación; Resolución 2 sobre la aprobación del código, aprobadas el 7 de julio de 1995 por la conferencia de las partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 20 de mayo de 1997).

Artículo 7 Homologación y control.

La homologación y el control en relación a las condiciones que deben reunir los Centros Privados que pretendan impartir estos cursos será llevada a cabo por elInstituto Social de la Marina, que comprobará específicamente si la Entidad solicitante dispone de los medios...

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