Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.

MarginalBOE-A-2010-1172
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

INSTRUMENTO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 3(2) DEL ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA FIRMADO EL 25 DE JUNIO DE 2003, SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL REINO DE ESPAÑA FIRMADO EL 20 DE

NOVIEMBRE DE 1990

  1. Como contempla el artículo 3, párrafo (2), del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003 (de ahora en adelante «Acuerdo UE-EE.UU. de asistencia judicial»), los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el Reino de España reconocen que, de acuerdo con las disposiciones de este Instrumento, el Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. se aplica en relación con el Tratado bilateral sobre asistencia jurídica mutua en materia penal entre los Estados Unidos de América y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990 (de ahora en adelante «el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990») en los siguientes términos:

    1. Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 4 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 16 bis del anexo de este Instrumento, regulará la identificación de las cuentas y transacciones financiera. El artículo 4, párrafo (5) del Acuerdo de asistencia judicial no aparece en el artículo 16 bis del anexo ya que el secreto bancario no puede ser un fundamento para la denegación de acuerdo con el artículo 3 del anexo. b) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 5 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 16 ter del anexo de este Instrumento, regulará la formación y actividades de equipos conjuntos de investigación. c) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 6 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en los artículos 6 y 16 quáter del anexo de este Instrumento, regulará la toma de declaración a una persona que se encuentre en el Estado Requerido mediante tecnología de videoconferencia entre los Estados requirente y requerido. d) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 7 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 4 (1) del anexo de este Instrumento, regulará el uso de medios de comunicación rápidos. e) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 8 del Acuerdo de asistencia judicial entre UE-EE.UU., recogido en el artículo 1 (1 bis) del anexo de este Instrumento regulará la prestación de asistencia mutua a las autoridades administrativas competentes. f) El artículo 9 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 7 (2)-(4) del anexo de este Instrumento regulará la limitación del uso de datos o pruebas facilitados al Estado requirente, así como la supeditación de la asistencia o de su denegación a condiciones relativas a la protección de datos.

  2. Con el fin de poner en práctica el Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., el anexo recoge el texto integrado de las disposiciones del Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990 y del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. que se aplicará cuando entre en vigor este Instrumento. 3. De acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., este Instrumento se aplicará a los delitos cometidos antes y después de su entrada en vigor. 4. Este Instrumento no se aplicará a las solicitudes hechas antes de su entrada en vigor, excepto los artículos 4 (1), 6 (b) y 16 quáter del anexo que serán aplicables a las solicitudes hechas antes de dicha entrada en vigor, conforme al artículo 12 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. 5.a) Este Instrumento estará sujeto a la conclusión por los Estados Unidos de América y el Reino de España de sus procedimientos internos para la entrada en vigor. Los Gobiernos de los Estados Unidos y el Reino de España intercambiarán acto seguido instrumentos indicando que tales medidas se han concluido. Este Instrumento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. b) En caso de denuncia del Acuerdo de asistencia judicial, este Instrumento se dará por terminado y deberá aplicarse el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990. No obstante los Gobiernos de los Estados Unidos de América y del Reino de España pueden acordar que se sigan aplicando algunas o todas las disposiciones de este Instrumento.

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Instrumento.

    Hecho en Madrid, por duplicado, el 17 de diciembre de 2004, en inglés y en español, siendo igualmente auténticos ambos textos.

    Por el Gobierno del Reino de España (a.r.), Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Juan Fernando López Aguilar, John Ashcroft, Ministro de Justicia Fiscal General ANEXO

    Texto integrado de las disposiciones del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua de 1990 y del Acuerdo de Asistencia Judicial UE-EE.UU. que serán de aplicación a la entrada en vigor de este Instrumento

    ÍNDICE

Artículo 1

Objeto del Tratado.

Artículo 2

Autoridades centrales.

Artículo 3

Límites de la asistencia.

Artículo 4

Forma y contenido de la solicitud.

Artículo 5

Ejecución de las solicitudes.

Artículo 6

Gastos.

Artículo 7

Límites de utilización.

Artículo 8

Testimonio o pruebas en el estado requerido.

Artículo 9

Archivos oficiales.

Artículo 10

Testimonio en el estado requirente.

Artículo 11

Traslado de personas detenidas.

Artículo 12

Localización o identificación de personas u objetos.

Artículo 13

Notificación de documentos.

Artículo 14

Registro y embargo.

Artículo 15

Devolución de objetos.

Artículo 16

Producto del delito.

Artículo 16 bis

Identificación de información bancaria.

Artículo 16 ter

Equipos de investigación conjunta.

Artículo 16 quáter

Videoconferencia.

Artículo 17

Compatibilidad con otros acuerdos.

Artículo 18

Consultas.

Artículo 19

Iniciación de procedimientos penales en el estado requerido. Artículo 20: Denuncia.

Formulario A: Certificado de autenticidad de documentos mercantiles. Formulario B: Declaración sobre objetos embargados.

ARTÍCULO 1

Objeto del Tratado

  1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con el presente Tratado, en cuanto se refiere a las investigaciones y procedimientos en materia penal seguidos en cualquiera de ellos.

  2. bis (a) También se podrá prestar asistencia jurídica mutua a una autoridad administrativa nacional que investiga unos hechos con la intención de iniciar un procedimiento penal sobre éstos, o remite estos hechos a las autoridades de investigación o procesamiento penal, de acuerdo con la autoridad administrativa o reglamentaria para emprender tal investigación. También podrán gozar de asistencia jurídica mutua otras autoridades administrativas en esas mismas circunstancias. No se podrá prestar asistencia cuando la autoridad administrativa prevea que los asuntos no darán lugar a procesamiento ni remisión. (b) Las solicitudes de asistencia de acuerdo con este párrafo se transmitirán entre las Autoridades Centrales designadas de acuerdo con el artículo 2 de este Tratado, o entre otras autoridades designadas por las Autoridades Centrales.

  3. La asistencia comprenderá, en particular:

    1. la recepción de testimonio o declaraciones;

    2. la facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba; c) la notificación de documentos; d) la localización o identificación de personas u objetos; e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestación de testimonio u otros; f) la ejecución de órdenes de registro y embargo; g) la inmovilización de activos; h) las diligencias relativas a embargos e indemnizaciones; i) iniciar procedimientos penales en el Estado requerido; j) cualquier otra forma de asistencia no prohibida en la legislación del Estado requerido.

  4. La asistencia se prestará con independencia de que el hecho que motiva la solicitud de asistencia sea o no delito en el Estado requerido. Sin embargo, si la asistencia se solicita a los fines del apartado h) del párrafo 2, será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea constitutivo de delito y esté castigado por la legislación de ambos Estados contratantes con una pena de privación de libertad por un período superior a un año. 4. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en la cumplimentación de una solicitud.

ARTÍCULO 2

Autoridades centrales

  1. Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central a la que corresponderán la transmisión y la recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado. 2. Por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, la Autoridad Central será el Fiscal General o las personas designadas por él. Por lo que se refiere a España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia, o las personas designadas por él. 3. A efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí.

ARTÍCULO 3

Límites de la asistencia

  1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá denegar la asistencia, si:

    1. La...

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