Circular 5/2009, de 16 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, sobre obtención de información de carácter contable y económico financiera de las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización.

MarginalBOE-A-2009-14652
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyCircular

La Disposición Adicional Undécima, Tercero, apartado 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, faculta a la Comisión para que pueda recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndole a tal fin la potestad de dictar Circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las que se establezca de forma detallada y concreta el contenido de la información que se solicita y se especifique la función para cuyo desarrollo se precisa dicha información y el uso que se pretende hacer de ella.

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Primera, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de actuar como órgano consultivo de la Administración en materia energética.

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Cuarta, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas.

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Duodécima, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia.

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Decimocuarta, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de autorizar la adquisición de participaciones realizada por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas o actividades que estén sujetas a una intervención administrativa que implique una relación de sujeción especial, tales como centrales térmicas nucleares, centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, o que se desarrollen en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como las actividades de almacenamiento de gas natural o de transporte de gas natural por medio de gasoductos internacionales que tengan como destino o tránsito el territorio español.

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.2. Primera establece que corresponde a la Comisión, en relación con el sector eléctrico, la función de realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada. Asimismo, atribuye a la Comisión la obligación de informar semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.3. Primera establece que corresponde a la Comisión, en relación con el sector gasista, la función de realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 y comunicarla a los interesados y a la Dirección General de Política Energética y Minas.

El artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, establece que el operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia. Para ello actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física

o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

La Comisión debe velar por que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia, según la Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Duodécima. En este sentido, al formar parte del sector eléctrico y por tanto de los mercado energéticos el operador del mercado, es necesario que la Comisión disponga de información respecto del accionariado de la compañía mercantil que actúa como tal y de su Consejo de Administración, que faciliten un mejor desarrollo de las mencionadas funciones.

Para que la Comisión pueda llevar a cabo las funciones descritas anteriormente, es imprescindible que los sujetos obligados que se describen más adelante remitan a la Comisión información de carácter contable y económico-financiero, así como información sobre las unidades físicas más relevantes, que le permita mediante su análisis el correcto desempeño de su actividad.

Como unidades físicas relevantes se entienden datos sobre plantilla, compras y ventas de energía, consumos de combustible, consumos de derechos de emisión de CO2 y otros, expresados en sus unidades físicas correspondientes. Estos datos, a pesar de no formar parte de la información de carácter contable y económico-financiera, son esenciales para facilitar su interpretación, así como para extraer ratios que permitan realizar análisis homogéneos de las empresas.

La información solicitada es necesaria para que la Comisión pueda desarrollar, entre otras, la relevante función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades de los sectores energéticos. La información requerida es absolutamente necesaria para poder realizar un estudio respecto a la repercusión de las distintas hipótesis en los estados financieros de las compañías, así como en el cálculo del cash-flow de las mismas y de la posibilidad de generar recursos ante distintos escenarios.

A este fin, es imprescindible que los sujetos obligados por esta Circular remitan a la Comisión la información de carácter contable y económico-financiera desagregada por actividades.

El artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificado por la Ley 17/2007, de 4 de julio, y el R.D. 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, establecen la obligación, para las empresas que realizan actividades eléctricas, de llevar en su contabilidad cuentas separadas para las distintas actividades. En el mismo sentido, el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos establece esta misma obligación para las empresas que realizan actividades gasistas. Adicionalmente, establecen la obligación, para las empresas que realizan actividades no reguladas, de llevar cuentas separadas para las actividades no eléctricas ni gasistas, respectivamente, que se realicen en el territorio nacional, y de todas aquellas otras que se realicen en el exterior.

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos establecen que cuando las entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extiende a la que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas o gasistas, respectivamente, siempre que actúe en algún sector energético, y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico o gasista.

Teniendo en cuenta que los grupos empresariales pueden desarrollar un volumen de negocio significativo fuera del territorio nacional, así como mediante el desarrollo de negocios no eléctricos ni gasistas, se...

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