Resolución de 10 de julio de 2009, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican la de 20 de marzo de 1998, que establece las normas para contabilizar las operaciones de intercambio financiero de divisas y de intereses y realiza otras modificaciones en la adaptación del Plan General de Contabilidad Publica a la Administración General del Estado y la Resolución de 30 de julio de 2003, que aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Julio de 2009
MarginalBOE-A-2009-12054
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El punto siete de la disposición final décima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, ha modificado la letra b) del artículo 96 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el sentido de considerar operaciones no presupuestarias los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, de las operaciones de permuta financiera, imputándose únicamente al presupuesto de la Administración General del Estado los respectivos importes netos producidos durante el ejercicio.

En consecuencia, es preciso modificar, por una parte, la operatoria contable de dichas operaciones recogida en el anexo III de la Resolución de 20 de marzo de 1998 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las normas para contabilizar las operaciones de intercambio financiero de divisas y de intereses y se realizan otras modificaciones en la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado y, por otra, las relaciones contables de la mayoría de las cuentas de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, aprobada por Resolución de 30 de julio de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, en las que se recogen las operaciones de intercambio financiero.

Las modificaciones introducidas en la operatoria contable regulan la expedición durante el ejercicio de los documentos contables necesarios para la aplicación no presupuestaria de los cobros y pagos que se deriven de estas operaciones, así como la expedición a fin de ejercicio de los documentos contables para la imputación a presupuesto de la variación neta producida durante el ejercicio.

Las modificaciones introducidas en las relaciones contables de las cuentas de intercambio financiero contemplan la sustitución de las cuentas 400 «Acreedores por obligaciones reconocidas. Presupuesto de gastos corriente» y 430 «Deudores por derechos reconocidos. Presupuesto de ingresos corriente», como contrapartida de los pagos y cobros que se produzcan durante el ejercicio, por la cuenta correspondiente del subgrupo 57 «Tesorería», como consecuencia del carácter no presupuestario que pasan a tener estas operaciones.

En virtud de las competencias que se atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado en la disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, para dictar las disposiciones necesarias para la contabilización de las operaciones de intercambio financiero, y en el apartado 1.b) del artículo 125 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, esta Intervención General, dispone:

Primero. Modificación de la Resolución de 20 de marzo de 1998 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las normas para contabilizar las operaciones de intercambio financiero de divisas y de intereses y se realizan otras modificaciones en la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

El anexo III «Operatoria contable a seguir en las operaciones derivadas de los contratos de intercambio financiero» de la Resolución de 20 de marzo de 1998 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las normas para contabilizar las operaciones de intercambio financiero de divisas y de intereses y se realizan otras modificaciones en la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, pasa a tener el contenido que figura en el anexo I de la presente Resolución.

Segundo. Modificación de la Resolución de 30 de julio de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

En el anexo II «Definiciones y relaciones contables de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado» de la Resolución de 30 de julio de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, se modifican las cuentas que figuran en el anexo II de la presente Resolución.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicable a las operaciones del ejercicio 2009 y siguientes.

Madrid, 10 de julio de 2009.–El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

ANEXO I

Nuevo contenido del anexo III «Operatoria contable a seguir en las operaciones derivadas de los contratos de intercambio financiero» de la Resolución de 20 de marzo de 1998

Operatoria contable a seguir en las operaciones derivadas de los contratos de intercambio financiero

Regla 1. Contratos de intercambio financiero.

En este anexo se regula la operatoria a seguir en la tramitación de las operaciones a que dan lugar los contratos de intercambio financiero de divisas y los contratos de intercambio financiero de intereses, tanto los formalizados directamente por el Estado como los asumidos por él.

Regla 2. Operaciones relativas a los contratos de intercambio financiero.

En el procedimiento a seguir en la tramitación de las operaciones relativas a los contratos de intercambio financiero se pueden distinguir los siguientes tipos de operaciones:

  1. Creación del intercambio financiero.

  2. Cancelación del intercambio financiero.

  3. Vencimiento de intereses.

  4. Aplicación al presupuesto de la variación neta producida durante el ejercicio.

  5. Regularizaciones de fin de ejercicio.

  6. Gastos de formalización.

    Regla 3. Creación del intercambio financiero.

    1. Si en una operación de intercambio financiero de divisas existe intercambio inicial de capitales, el Servicio gestor correspondiente en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera deberá remitir a la oficina de contabilidad, con la antelación suficiente para que pueda realizarse el pago de la corriente deudora en la fecha prevista, el expediente de reconocimiento de la obligación acompañado del oficio para el pago de las divisas contra la «Cuenta de operaciones con el exterior» en el Banco de España y del documento o documentos en que se recojan los términos del contrato.

    La oficina de contabilidad, realizados los trámites oportunos, remitirá dicha documentación al Servicio de pagos en el exterior de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que tramite ante el Banco de España el pago de las divisas.

    Con base en el justificante remitido por el Banco de España del pago realizado en divisas, el Servicio gestor expedirá y remitirá a la oficina de contabilidad un documento PMP aplicado al concepto 360001 «Op. Intercambio financiero de divisas. Operaciones de contratación y amortización», por el contravalor en euros de las divisas pagadas, acompañado del documento específico del subsistema de Deuda «Creación de operaciones de intercambio financiero de divisas».

    Cuando se produzca el cobro de la corriente acreedora, el contravalor en euros se aplicará al concepto 360001 «Op. Intercambio financiero de divisas. Operaciones de contratación y amortización» con base en el correspondiente mandamiento de ingreso en el Banco de España.

    2. En las operaciones de intercambio financiero que no exista intercambio inicial de capitales, el Servicio gestor correspondiente en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera deberá expedir, en el momento en que se perfeccione el contrato o en el momento en que entre en vigor la norma que establezca la asunción por el Estado de la operación de intercambio financiero, un documento de «Creación de operaciones de intercambio financiero de divisas» o de «Creación de operaciones de intercambio financiero de intereses», según el tipo de operación de que se trate, que se remitirá a la oficina de contabilidad acompañado del documento o documentos en los que se recojan los términos del contrato.

    3. Una vez formalizado el contrato, el servicio gestor remitirá una copia del mismo a la oficina de contabilidad, con su correspondiente traducción al castellano.

    4. En la asunción de contratos de intercambio financiero de divisas se deberá aplicar el tipo de cambio existente en la fecha de entrada en vigor de la norma de asunción, a efectos del cálculo de los importes que deben figurar en los documentos contables de los puntos anteriores de esta regla.

    5. Con base en el documento «Creación de operaciones de intercambio financiero de divisas» o «Creación de operaciones de intercambio financiero de intereses» la oficina de contabilidad realizará las siguientes actuaciones:

  7. En operaciones de intercambio financiero de divisas creadas directamente por el Estado no procederá actuación alguna en contabilidad económico-patrimonial.

  8. En operaciones asumidas, deberá registrarse en contabilidad económico-patrimonial la diferencia asumida, en su caso, entre las corrientes deudoras y acreedoras de la operación y entre los intereses devengados y no vencidos de las mismas, en los términos que se detallan en las relaciones contables de las cuentas afectadas.

    6. A las operaciones de intercambio financiero asumidas, una vez realizada la anotación contable correspondiente a la diferencia asumida, se les aplicará el mismo tratamiento contable que a las operaciones creadas directamente por el Estado.

    Regla 4. Cancelación por...

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