RESOLUCION DE 25 DE ENERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo para el Personal laboral del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Organismo autonomo instituto nacional del Consumo.

MarginalBOE-A-1996-4090
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Sanidad y Consumo y del organismo autónomo Instituto Nacional del Consumo (código de Convenio número 9003632), que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 1995, de una parte, por los designados por la Administración, en representación de la misma, y de otra, por las Secciones Sindicales de CCOO, UGT Y CSI-CSIF, en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones); en cumplimiento de lo previsto en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y DEL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO

CAPITULO I Artículo 1

Determinación de las partes que lo conciertan

Artículo 1 Partes concertantes.

El presente Convenio Colectivo se establece entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el personal laboral del mismo y es concertado por los representantes de la Administración, designados al efecto por el ilustrísimo señor Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, y, por la parte social, por los representantes de los Sindicatos UGT, CCOO y CSI-CSIF, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO II Artículos 2 a 4

Ambito de aplicación

Artículo 2 Ambito personal.

Por personal laboral, a efectos del presente Convenio, se entiende al trabajador fijo de plantilla, interino, eventual, fijo de trabajos discontinuos o con cualquier otra relación de carácter jurídico-laboral, según las disposiciones vigentes, con contrato escrito, que desempeña sus actividades retribuidas en las distintas unidades administrativas, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 3 Ambito territorial.

El presente Convenio será de ámbito estatal y de aplicación a todas las unidades administrativas del Ministerio de Sanidad y Consumo y su organismo autónomo Instituto Nacional del Consumo, excluidas las situadas en el extranjero.

Artículo 4 Ambito temporal, vigencia y duración.
  1. El presente Convenio Colectivo se pacta por una vigencia de un año, a contar desde 1 de enero de 1995.

  2. El 31 de diciembre de 1995 se entenderá automáticamente denunciado el presente Convenio por ambas partes, a todos los efectos, quedando comprometidos la Administración y los trabajadores a constituir la correspondiente Comisión Negociadora en un plazo máximo de un mes después de la fecha de denuncia.

  3. Dentro del mes de enero de cada año y en los meses siguientes se cobrará un complemento a cuenta del nuevo Convenio, que se cifrará en un 80 por 100 del incremento que resulte de aplicar a la masa salarial del año anterior el establecido en los créditos de personal laboral de los Presupuestos Generales del Estado para el nuevo ejercicio, aplicado sobre salario base, salvo lo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, o normas que la desarrollen.

  4. Este Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995.

CAPITULO III Artículos 5 y 6

Comisión paritaria de Interpretación, Vigilancia y Estudio

Artículo 5 Interpretación.

A los efectos de interpretación del Convenio, deberá tenerse en cuenta que las condiciones que se establecen tienen la consideración de mínimas y obligatorias. En el supuesto de que concurriesen dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, se aplicará aquella en la que se den las circunstancias siguientes:

  1. Que apreciadas en su conjunto, resulten más favorables para el trabajador.

  2. Que no vulneren preceptos de derecho necesario.

En el caso de que alguna disposición legal de derecho necesario regule posteriormente cualquiera de las materias contempladas en este Convenio, la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio adoptará las medidas necesarias para adaptar este pacto, exclusivamente en aquellos aspectos en que resulte afectado.

Artículo 6 Composición y funciones.
  1. Como órgano de interpretación, vigilancia y estudio del Convenio se constituirá una Comisión paritaria, dentro del mes siguiente a la fecha de la firma del presente Convenio. Dicha Comisión estará compuesta por seis miembros de cada una de las partes, que podrán concurrir con un máximo de dos asesores con voz pero sin voto.

  2. En la primera sesión se elaborará un Reglamento de Procedimiento y Funcionamiento de la misma. En dicha sesión se designarán los Secretarios que se consideren necesarios para cada parte, y el resto actuarán como Vocales, entre los cuales se nombrará un Presidente por el Subsecretario del Departamento, a propuesta en terna de la Comisión paritaria.

  3. Los Vocales en representación de la Administración serán designados por el Subsecretario del Departamento y los que actúen en representación del personal laboral serán designados por los distintos Sindicatos y organizaciones legalmente constituidas que hayan tomado parte en las elecciones sindicales, guardando la correspondiente proporcionalidad.

  4. El Presidente podrá convocar a la Comisión en cualquier momento. Sin perjuicio de lo indicado, esta Comisión podrá reunirse, a instancia de cualquiera de las partes, en un plazo no superior a cinco días laborables desde la solicitud de la reunión, previa comunicación al Presidente y a la otra parte.

  5. La convocatoria de cada reunión se hará por escrito, incluyendo el acta de la reunión anterior, el orden del día y la documentación a que se haga referencia en la convocatoria, al menos con cinco días de antelación.

  6. Los acuerdos sobre interpretación de lo pactado en este Convenio Colectivo serán vinculantes para las partes firmantes y serán objeto de publicación en los distintos centros.

  7. Los miembros de esta Comisión podrán recabar por escrito al Subdirector general de Personal o persona en quien delegue, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de su cometido, que serán facilitadas en un plazo máximo de veinte días.

  8. Los miembros y asesores de esta Comisión observarán sigilo profesional y, en todo caso, ningún tipo de información o documentación entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de ella y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

  9. Son funciones de esta Comisión:

    1. Interpretación, vigilancia y estudio del presente Convenio.

    2. Definición de funciones y contenidos de categorías profesionales recogidas o no en el presente Convenio, que vengan aconsejadas por las necesidades de organización del trabajo o por la integración de otros colectivos.

    3. Elaboración de las bases del turno de traslado así como del de promoción.

    4. Estudio y elaboración de las bases de convocatoria de las plazas de nueva contratación.

    5. Evaluación de las peticiones de traslado voluntario por razones de fuerza mayor.

    6. Elaboración de planes de formación, perfeccionamiento y promoción profesional.

    7. Participación en la decisión sobre asistencia a seminarios, mesas redondas y congresos en casos de concurrencia de peticiones.

    8. Creación de cuantas subcomisiones sean necesarias para los asuntos de competencia de la Comisión.

    9. El dictamen en aquellas otras cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo por las partes, en un plazo no superior a los quince días.

    10. Informe de la asignación de los complementos de especial responsabilidad a que hace referencia el artículo 63.

    11. Aquellas otras que se le atribuyan a la Comisión paritaria en el presente Convenio.

  10. Esta Comisión se mantendrá en funcionamiento hasta la constitución de la nueva Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio.

CAPITULO IV Artículos 7 y 8

Organización del trabajo

Artículo 7

La organización del trabajo es facultad específica de las unidades administrativas correspondientes, sin perjuicio de la superior dirección de la Subsecretaría del Departamento.

No obstante, serán derechos y obligaciones de los representantes legales de los trabajadores presentes en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio:

  1. Estudiar y proponer las condiciones de trabajo en las distintas unidades administrativas.

  2. Proponer cuantas ideas sean beneficiosas a la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con su legislación específica.

  3. Trasladar a la citada Comisión las sugerencias que, en tal sentido, les comuniquen sus representados.

En todas las unidades administrativas del Departamento se implantarán fórmulas de participación con el fin de que...

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