Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Junio de 1982
MarginalBOE-A-1982-13477
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyOrden

El Reglamento por el que se rige la construcción de Aeronaves por aficionados fue aprobado por Orden ministerial de 19 de octubre de 1956 («Boletín Oficial del Aire» número 124, de fecha 25 de octubre de 1956). La evolución natural de la aviación deportiva en esta modalidad impone una actualización que siga las directrices de las reglamentaciones existentes en los países donde el desarrollo de estas actividades ha adquirido una gran importancia y se han obtenido resultados altamente satisfactorios.

Por todo lo expuesto parece aconsejable que, teniendo en cuenta las posibilidades actuales de materiales y su adquisición, así como la información técnica, se establezcan procedimientos que favorezcan el desarrollo de esta actividad dentro de los requisitos de seguridad que deben presidirla.

En su virtud, dispongo:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados que se pública como anexo a la presente Orden.

Madrid, 31 de Mayo de 1982.– GAMIR CASARES.

REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y UTILIZACION DE AERONAVES POR AFICIONADOS

Normas generales

Artículo 1

La fabricación por aficionados de aeronaves, incluidos los planeadores, globos libres y aeronaves de alas rotatorias, así como su mantenimiento y operación, se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de mayor rango legal.

Artículo 2

Las aeronaves construidas por aficionados deberán contar para su utilización con un Certificado de Aeronavegabilidad Restringido (CAR), pudiendo dedicarse solamente a fines de educación y recreo y nunca a fines lucrativos, limitándose al sobrevuelo del territorio nacional y pudiendo sólo realizar los vuelos acrobáticos que figuren expresamente en la documentación anexa al CAR.

Artículo 3

La legislación vigente sobre Industrias Aeronáuticas no les es aplicable.

Artículo 4

Para la operación de estas aeronaves se exigirá el título aeronáutico de piloto privado y la licencia correspondiente, así como la calificación que para cada caso se establezca por la Subsecretaría de Aviación Civil, de acuerdo con las Características de la aeronave, mediante la exigencia de la familiarización y experiencia pertinentes.

Limitaciones de estas fabricaciones

Artículo 5

Las aeronaves construidas a partir de artículos prefabricados requieren, para ser considerada como construidas por aficionados, que los trabajos de adaptación de dichos artículos hasta llegar a la configuración final de la aeronave que ellos hagan sea la parte más importante en el proceso de fabricación, quedando excluidas en todo caso de esta Reglamentación las aeronaves en las que el trabajo hecho por el aficionado se reduzca al montaje.

Artículo 6

En la construcción podrán utilizarse piezas, componentes y materiales adquiridos por los canales comerciales habituales. Los motores, hélices, palas de rotor, etc., que cuenten con certificado de tipo, procederán del fabricante o del representante autorizado de aquél. Cuando se trate de artículos normalizados, éstos estarán certificados, según las especificaciones establecidas en la norma correspondiente, por el fabricante o por un laboratorio aceptado por la Subsecretaría de Aviación civil.

Artículo 7

La potencia motriz será inferior a 50 Kw para aviones monoplazas e inferior a 135 Kw para los de dos o más plazas. Si la cilindrada de los monoplazas es inferior a 3,5 dm3 y a 7 dm3, en los de más plazas pueden superarse los límites anteriores. Si los aviones son de propulsión a reacción el empuje será inferior a 150 daN en monoplazas y a 300 daN para los de más...

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