Canje de notas de 9 y 10 de junio de 1966, constitutivo de Acuerdo, entre los Gobiernos de España y Gambia sobre supresión de visados para los súbditos de ambos países, hecho en Dakar.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Julio de 1966
MarginalBOE-A-1982-33468
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

La Alta Comisión de Gambia en Dakar saluda atentamente a la Embajada de España en Gambia y, con referencia a la Nota española sobre supresión de visados entre España y Gambia, tiene el honor de proponer la conclusión de un Acuerdo entre ambos países en los siguientes términos:

  1. Los súbditos de Gambia, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar en la España peninsular, islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla, por los puestos de frontera oficialmente habilitados al efecto, sin necesidad de visado, para estancias no superiores a tres meses consecutivos. Los súbditos de Gambia que deseen permanecer en España más de tres meses deberán solicitar de las autoridades competentes españolas, antes de la terminación de dicho plazo, una prórroga, renovable, de permanencia en el país.

  2. Los súbditos españoles, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar en Gambia por los puestos de frontera oficialmente habilitados al efecto, para estancias no superiores a tres meses consecutivos. Los súbditos españoles que deseen permanecer en Gambia más de tres meses deberán solicitar y obtener previamente de la autoridad competente un visado a tal efecto, el cual podrá ser renovado.

  3. Los súbditos de ambos países quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

  4. Las autoridades competentes de cada uno de los dos países se reservan el derecho de rechazar la entrada o prohibir la estancia en el respectivo territorio de las personas que consideren indeseables.

  5. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 10 de julio de 1966. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes Contratantes continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de la denuncia.

  6. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

  7. La exención de visados que por este Acuerdo se establece alcanza tanto a los pasaportes ordinarios como a los pasaportes diplomáticos y oficiales o de servicio.

  8. El Gobierno español, de acuerdo con todo lo que antecede, considera esta Nota de respuesta al Ministerio de Asuntos...

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