Sentencia 183/1992, de 16 de noviembre del pleno del tribunal constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 1411/1987, en Relacion con los artículos 3, 4.2, 5.2, 6.2, Disposición transitoria y Disposición adicional Primera de La Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

MarginalBOE-T-1992-27981
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.411/87, promovida por la Sala Quinta del Tribunal Supremo respecto de los arts. 3, 4.2, 5.2, 6.2, Disposición transitoria y Disposición adicional primera de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

Han sido partes el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, que expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 2 de noviembre de 1987 tuvo entrada en este Tribunal el auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987, en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.2, 5.2, 6.2, Disposición transitoria y Disposición adicional primera de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, por posible violación de los arts. 14 y 28.1 C.E., que reconocen, respectivamente, los derechos de igualdad y de libertad sindical.

    2. El Auto de planteamiento recae en recurso contencioso-administrativo, iniciado el 13 de agosto de 1986, al amparo de la Ley 62/1978, por la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT), contra el Real Decreto 1.671/1986, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, por vulneración del derecho de libertad sindical y del principio de igualdad.

      Tramitado el procedimiento se señaló para deliberación y fallo el día 2 de abril de 1987. Ese mismo día la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó providencia en la que acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 3, 5.2, 4.2, 6.2, Disposición transitoria y Disposición adicional primera de la Ley 4/1986, de los que son desarrollo reglamentario los arts. 7, 9.1, 11.1 a), 13.1 e), 17.1 b), Disposición transitoria y Disposición adicional segunda del Real Decreto impugnado en vía contenciosa. Tras la formulación de las correspondientes alegaciones, la Sala dictó Auto de 2 de julio de 1987, cuyo contenido es, en síntesis, el siguiente:

      1. En los fundamentos jurídicos se afirma que la vulneración constitucional que el recurso contencioso-administrativo imputa al Real Decreto 1.671/1986 y, en concreto, a sus arts. 7, 9.1, 11.1 a), 13.1 e), 17.1 b), Disposición transitoria y Disposición adicional segunda del Real Decreto se predica, en realidad, de la Ley y no del Reglamento que se limita a desarrollarla. Ello justifica el cuestionamiento de esos preceptos legales, en cuanto que utilizan el criterio de mayor representatividad sindical como determinante de mayores derechos en la cesión o en la intervención en la Comisión consultiva que ha de ser oída a los efectos de la cesión. En efecto, dado que y que el Tribunal Supremo ha de conocer de la supuesta oposición entre el Reglamento y la Constitución, y habida cuenta de que está pendiente de resolver un recurso de inconstitucionalidad planteado ante el Tribunal Constitucional por el Defensor del Pueblo frente a los arts. 3 y 5 de la Ley 4/1986, en el que se cuestiona el criterio de la mayor representatividad a efectos de otorgar preferencia en la cesión del patrimonio sindical acumulado, si no se planteara cuestión, podría darse una contradicción entre la resolución relativa a la constitucionalidad del Reglamento y la relativa a la inconstitucionalidad de la Ley.

      2. En cuanto a las dudas de constitucionalidad que afectan a los preceptos citados de la Ley 4/1986, las mismas arrancan del criterio de la mayor representatividad en relación con la cesión del patrimonio sindical acumulado.

        En efecto, la utilización del criterio de la mayor representatividad para legitimar el mejor derecho en la cesión del patrimonio sindical acumulado puede colisionar con los arts. 14 y 28 C.E., a la vista de la doctrina contenida en las SSTC 20/1985, 26/1985 y 72/1985, en relación con subvenciones a los sindicatos, y según los argumentos contenidos en la demanda de inconstitucionalidad del Defensor del Pueblo.

      3. La Sala, en fin, tras insistir en que la validez de los preceptos cuestionados de la Ley 4/1986 es determinante del fallo a pronunciar respecto a los correlativos del Reglamento, procede a cuestionar la constitucionalidad de los arts. 3, 4.2, 5.2, 6.2, Disposición transitoria y Disposición adicional primera de la Ley 4/1986, de 8 de enero.

    3. En providencia de 13 de noviembre de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones, conforme al art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que, en el plazo de quince días puedan personarse y formular alegaciones, así como publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    4. En escrito registrado el 26 de noviembre siguiente el Abogado del Estado se persona en el procedimiento y formula las siguientes alegaciones:

      1. Destaca, ante todo, que la Sala proponente sólo ha ofrecido una justificación puramente procesal de las razones que le han movido a plantear la cuestión sin formular ningún tipo de consideración demostrativa de la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados ni expresar siquiera una duda razonada sobre su acomodación al texto constitucional.

        En consecuencia, las condiciones para el planteamiento de la cuestión exigidas por el art. 35 LOTC sólo se cumplen en apariencia. Aunque es cierto que la constitucionalidad de la norma legal desarrollada puede incidir en el enjuiciamiento contencioso de la norma reglamentaria, ello no deja de ser una posibilidad puramente abstracta, carente de la más mínima concreción en el Auto que plantea la cuestión. En efecto, si se acepta la postura de la Sala, la cuestión de inconstitucionalidad queda reducida a una pura dimensión formal, permitiendo que un recurso contencioso-administrativo se convierta de hecho en un recurso de inconstitucionalidad directo, sin que el órgano judicial proponente haya realizado por sí mismo ningún análisis previo, que sólo justifica en las dudas formuladas por el recurrente en la vía contenciosa.

      2. Por otro lado, al aludir al proceso de inconstitucionalidad pendiente ante el Tribunal constitucional, , ante la posibilidadde pronunciamientos diversos en sede constitucional y contenciosa. Sin embargo, no se comprende qué contradicciones pueden producirse al ser distintas las funciones de la jurisdicción contenciosa, que ha de realizar un juicio de legalidad, y las de la jurisdicción constitucional, que ha de realizar un estricto juicio de constitucionalidad sobre la Ley.

        Desde luego, la anulación por el Tribunal Supremo de la norma reglamentaria no implica en modo alguno vinculación del pronunciamiento de constitucionalidad a realizar por el Tribunal Constitucional. Y, si el Reglamento no fuera anulado y con posterioridad recayera Sentencia constitucional declarando la inconstitucionalidad de la Ley, el Reglamento dejaría de tener cobertura normativa, sin que su confirmación anterior por el T.S.

        pudiera hacerse valer frente a la eficacia erga omnes de la sentencia constitucional.

      3. En cuanto al fondo, los únicos argumentos que se apuntan se relacionan con las dudas sobre el criterio de mayor representatividad, pero remitiéndose a un recurso del Defensor del Pueblo, lo que no supone cumplir los requisitos legales al no ofrecer razón alguna sobre las dudas que se formulan. Y si vale esa remisión, también el Abogado del Estado se remite a su oposición a dicho recurso de inconstitucionalidad. Por otra parte, el que se cuestionen preceptos legales diferentes a los impugnados por elDefensor del Pueblo no dota a la presente cuestión de ningún tipo de individualidad. Parece que la Sala proponente se ha limitado a identificar los textos de la Ley donde se alude a los sindicatos más representativos sin intentar la más mínima concreción del alcance de cada uno de los preceptos. En efecto, el art. 4.2 no establece ninguna forma de preferencia, sino que se limita a incorporar un elemento modal o condicional al objeto de la cesión, que es el que justifica las cesiones y permite en su momento extinguirlas. En la medida que exista preferencia por los sindicatos más representativos existirá también el gravamen inherente a la dedicación de los bienes. De este modo el precepto no guarda conexión alguna con la causa de la cuestión y por ello no fue incluido en la impugnación del Defensor del Pueblo. El art. 6.2 se limita a crear un órgano administrativo de representación paritaria, cuestión abordada en la STC 98/1985. No entraña ninguna forma de exclusión de las organizaciones no representativas sino una regla de proporcionalidad, al preverse en su desarrollo reglamentario la nominación de las más representativas en función de su grado de representatividad, teniendo en cuenta la necesaria limitación del número de miembros. No se ofrece ninguna explicación respecto a las disposiciones transitoria y adicional primera, incluidas en los preceptos cuestionados acaso por la intervención de la Comisión Consultiva en las resoluciones que ha de tomar la Administración al amparo de los referidos preceptos, cometido puramente informativo que no asume ningún significado vinculante.

      4. Por todo ello, el Abogado del Estado solicita que se declare no haber lugar a la cuestión planteada.

    5. En escrito registrado el 2 de diciembre de 1987, el Presidente del Senado se persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR