SENTENCIA 167/1993, de 27 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Conflicto positivo de Competencia 994/1986, promovido por el Gobierno vasco en relacion con el Real decreto 780/1986, de 11 de abril, por el que se da nueva redaccion al real decreto 2704/1982, de 3 de Septiembre, sobre Tenencia y Uso de Equipos y aparatos...

MarginalBOE-T-1993-15940
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Banayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 994/1986, planteado por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Javier Otaola Bajeneta, frente al Real Decreto 780/1986, de 11 de abril, por el que se da nueva redacción al Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos y condiciones para establecimientos y régimen de estaciones radioeléctricas. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de septiembre de 1986, el Letrado del Gobierno Vasco don Javier Otaola Bajeneta, en nombre y representación de éste, promovió conflicto positivo de competencia frente al Real Decreto 780/1986, de 11 de abril, por el que se da nueva redacción al Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos y condiciones para establecimientos y régimen de estaciones radioeléctricas.

    2. Los términos del presente conflicto y su fundamentación jurídica resultan ser los siguientes, según se fijan en la demanda y en la documentación que a ella se adjunta:

      1. Un antecedente obligado para la correcta comprensión del problema es el requerimiento de incompetencia en su día realizado en relación con el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, de cuya modificación trata el Real Decreto 780/1986, de 11 de abril, ahora impugnado. El Gobierno Vasco entendió que aquella normativa discriminaba a la Comunidad Autónoma en su condición de poder público -así se desprende del requerimiento que a la demanda se adjunta-, puesto que en su Disposición final primera se establecía que determinadas Entidades, Departamentos u órganos de la Administración del Estado no precisaban la obtención de autorización administrativa para la tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos o para establecer y hacer funcionar una estación o una red de estaciones radioeléctricas; entre los sujetos exceptuados no se encontraba la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho requerimiento fue parcialmente aceptado por el Gobierno de la Nación, quien acordó extender la excepción contemplada en la Disposición final primera, letra b), a los Servicios de las Comunidades Autónomas que se correspondieran con los de la Administración del Estado, exceptuados en dicho apartado.

        El Decreto ahora discutido vino a modificar el art. 2.1 y la Disposición final primera de ese Real Decreto 2704/1982, siendo objeto también de requerimiento de incompetencia por la Administración autonómica que, sin embargo, fue rechazado por el Gobierno de la Nación.

      2. El ejecutivo autonómico actor pretende que se declaren comprendidos en las excepciones recogidas en las letras b) y d)de la Disposición final primera, apartado 1., del Decreto impugnado a las estaciones, equipos y aparatos radioeléctricos instalados, respectivamente, por el ente público Radiotelevisión Vasca y sus Sociedades públicas (letra b)), así como a los Ferrocarriles Vascos para las necesidades y seguridad del servicio de transportes por vía férrea que tiene atribuido (letra d)). Por el contrario, los preceptos discutidos afirman que están únicamente excluidos de la autorización administrativa reseñada: (letra b)), y (letra d)).

        Aparentemente, este conflicto no tiene las características de un conflicto típico: La existencia de una verdadera vindicatio potestatis. Antes bien, nos hallamos ante un supuesto de ejercicio indebido de un título competencial del Estado de forma que acaba por vulnerar el orden de competencias, pues viene a disminuir o menoscabar el ámbito de competencias de ejecución del País Vasco respecto de sus títulos competenciales sobre transportes por vía férrea, radiodifusión y televisión (artículos 10.32 y 19 del Estatuto de Autonomía del País Vasco). La petición de que se incluya a los servicios de la Comunidad Autónoma en las excepciones al sistema de autorización administrativa que la Disposición final primera prevé, no es sino una petición de que no se les incluya en el ámbito de la regla general que el art. 2.1 del Decreto establece. Las competencias autonómicas indicadas y estatutariamente reconocidas abarcan un haz de facultades que son necesarias para su eficaz ejercicio. Así, el propio Decreto recurrido admite (letra a)) que para el ejercicio de las funciones policiales que corresponden al País Vasco, ex art. 17 del Estatuto, es preciso que esos servicios estén excluidos del sistema general de autorizaciones radioeléctricas. Pues lo mismo cabe decir de los servicios de ferrocarril y radiotelevisión pública. Se pretende que la Administración autónoma no esté sometida a un régimen de autorizaciones, como podría estarlo un particular, sino, en su caso, a la coordinación administrativa que corresponda. El conflicto radica, por tanto, en determinar cuáles son los ámbitos respectivos de las competencias asumidas en los arts. 10.32 y 19 del Estatuto, en relación con la competencia que al Estado corresponde en materia de radiocomunicación. Todo ello afecta, sin duda, al orden de competencias, por cuanto se menoscaban las facultades autonómicas de ejecución mediante una injustificada discriminación respecto de los servicios de la Administración Central. Por otro lado, el principio de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el art. 9.3 de la Constitución obliga a que la Administración del Estado actúe de manera razonable y de acuerdo con los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución), en cambio, no puede sino estimarse arbitraria la exclusión de los servicios autonómicos del régimen especial que la reseñada Disposición final primera establece porque es una misma la razón de decidir que respecto de la Administración del Estado.

        En materia de régimen jurídico de la radio y la televisión, la legislación básica viene recogida en la Ley 4/1980, de 10 de enero, Estatuto de la Radio y la Televisión (así se reconoció en la STC 44/1982). Ejerciendo la competencia autonómica de desarrollo legislativo, se dictó la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente público Radiotelevisión Vasca, en cuya exposición de motivos se recuerda que incumbe a la Comunidad Autónoma el desarrollo del régimen básico establecido en el mencionado Estatuto de la Radio y la Televisión; así como en su art. 2 se dice que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma y los órganos del Ente público velarán porque los medios de comunicación . Esta fórmula legal condensa la pretensión que se formaliza en este conflicto: Defender la competencia autonómica para en una sociedad democrática. Esta viene disminuida por el Decreto recurrido en la redacción que otorga a la Disposición final primera, apartado 1., letra b).

        El Gobierno niega la exclusión de Radiotelevisión Vasca del sistema general de autorizaciones, aduciendo que la exclusión establecida a favor de Radio Televisión Española se hizo en una norma con rango de Ley, y otro tanto argumenta respecto de RENFE. Sin embargo, este razonamiento obstativo no puede ser admitido, ya que el establecimiento de un sistema general de autorizaciones para la instalación de equipos radioeléctricos no nace de la Ley sino de sendas disposiciones reglamentarias: Los Reales Decretos 2704/1982 y 780/1986. Y que la legislación específica de la Radio Televisión Española prevea dicha exclusión no supone una elevación de rango de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR