Sentencia 147/1992, de 16 de octubre del pleno del tribunal constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 1009/1986, promovido por El Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de La Ley del Parlamento de cataluña 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del...

MarginalBOE-T-1992-25284
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.009/86, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 3 b) y c), y por conexión, contra los arts. 18, 21 b) y 10.1.; art. 10.2., y art. 11.5., de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, publicada en el , de 20 de junio de 1986. Han sido partes la Generalidad de Cataluña, representada por los Letrados don Ramón María Llevadot i Roig y don Ramón Riu i Fortuny, y el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente don Miguel Coll i Alentorn. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 20 de septiembre de 1986, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3 b) y c) y por conexión contra los arts. 18, 21 b) y 10.1.; art. 10. 2., y art. 11.5.. de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, publicada en el D.O. de la Generalidad de Cataluña, núm. 703, de 20 de junio de 1986.

    2. En el escrito de formalización del recurso se exponen las alegaciones que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

      1. Comienza el Abogado del Estado haciendo dos observaciones de carácter general acerca del alcance y significado de la Ley 7/1986, del Parlamento de Cataluña.

        Así, en primer lugar, de acuerdo con la propia Ley -coincidente en este punto con la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación-, por han de entenderse las enseñanzas en cuanto , participando de las siguientes notas características: son, en sentido técnico, enseñanzas que pueden, deben y de hecho son objeto de regulación; no pertenecen al de enseñanzas, identificándose con las que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación (art. 46, al que se remite el art. 1 de la Ley catalana), denomina , es decir, ; no se sitúan, si embargo, (art. 46 de la Ley 14/1970); para acceder a esta enseñanzas son necesarios unos requisitos, atribuyéndose a los mismos unos efectos cuya determinación reglamentaria prevé el art. 46.2 de la Ley 14/1970, lo que prueba, una vez más, que no son enseñanzas al margen de toda regulación ni al sistema educativo; pueden ser, por su contenido y finalidad, de muy diversa naturaleza y no necesariamente enseñanzas profesionales y ocupacionales, aunque la única disposición de aplicación y desarrollo del art. 46 de la Ley 14/1970, ha sido el Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre ordenación de formación profesional. Y en cuanto a la Ley catalana que ahora se impugna, las únicas enseñanzas no regladas a las que se refiere son enseñanzas profesionales y ocupacionales (Exposición de Motivos y arts. 1.d.1. y 2.; 4.2.-relación cn los arts. 22 y 24 c)-; 11.2. a) y b); 16.2.), sin perjuicio de que puedan tener cabida otras más directamente relacionadas con la finalidad de (ex. art. 1 e)).

        De todo ello resulta que, si bien no todas las enseñanzas son enseñanzas de contenido profesional u ocupacional, sí, en cambio, todas las enseñanzas profesionales u ocupacionales no regladas son enseñanzas especializadas, comprendiéndose entre éstas las que se ordenan en la Ley 7/1986 del Parlamento de Cataluña.

        En segundo lugar, para las enseñanzas que se ordenan por la Ley catalana impugnada se prevén visados y diplomas de la Generalidad, cuyos efectos se posponen a la normativa de desarrollo (art. 3 b) y c)), así como la declaración de la equivalencia parcial o total con enseñanzas regladas (art. 3 b) y 10.2.), pero el hecho de que no se utilice el término no basta para eludir las exigencias competenciales resultantes del art. 149.1.30 C.E.

        Si bien , en un sentido restringido, designa una clase o especie de aquellos documentos (acepción amplia), contraponiéndose así a otras especies de esos mismos documentos denominadas , o equivalentes, lo cierto es que todos ellos son a los efectos del art. 149.9.1.30. C.E., pues, si no fuese así, bastaría un mero cambio de denominación para sustraer de la competencia estatal documentos que, con independencia de la denominación adoptada, son en realidad .

      2. En relación a estas enseñanzas no regladas, de acuerdo con las observaciones precedentes deberá tenerse en cuenta un doble nivel o plano, el de la regulación general de ese conjunto de enseñanzas -ya que por muy diversas que sean esas enseñanzas siempre presentan aspectos comunes- y el de la regulación que puede llamarse de cada una de ellas, de manera que las competencias normativas que en esta materia puedan corresponder a las Comunidades Autónomas sin duda habrán de estar referidas al plano de la regulación particularizada, ya que la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación general del sistema educativo se extiende al régimen de enseñanzas especializadas o no regladas. Por tanto, la Ley autonómica ha de atenerse a las disposiciones básicas estatales que resulten aplicables.

        De otra parte, la competencia sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30. C.E.) corresponde en exclusiva al Estado, de manera que las facultades que en relación con determinados títulos puedan ostentar poderes o instituciones distintos del estatal (por ejemplo, Universidades) serán las que el Estado explícitamente les confiera y, en ningún supuesto, facultades dimanantes de competencias propias.

      3. Seguidamente, por lo que respecta a la distribución de competencias en la materia, el Abogado del Estado formula las siguientes puntualizaciones: La competencia sobre la ordenación general del sistema educativo, por su propia naturaleza, corresponde al Estado en exclusiva (arts. 27.8 C.E. y Disposición adicional primera , 2 a) de la Ley Orgánica 8/1985, de acuerdo con el fundamento jurídico 4.de la STC 76/1983), teniendo presente que esa ordenación general se extiende a las enseñanzas no regladas, que, obviamente, se integran en dicho sistema. Al Estado corresponde, pues, regular aquellos elementos y aspectos sin cuya ordenación unitaria común no quedaría a salvo la unidad del sistema educativo o la igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de derechos fundamentales, pudiendo descender en esa regulación hasta el grado de concreción que resulte estrictamente necesario para garantizar esa unidad e igualdad.

        Asimismo, conforme al art. 149.1.30. C.E., la competencia exclusiva del Estado se refiere a los títulos académicos y profesionales sin más, es decir, sin ningún término restrictivo.

        Es cierto, no obstante, que la Disposición adicional primera, 2 c), de la LODE y el art. 28 de la LRU parecen, en principio, restringir la competencia atribuida al Estado a los títulos cuya validez se extienda a la totalidad del territorio español, con lo que la amplitud del territorio en el que a un título se le reconoce validez sería determinante a la hora de distribuir competencia. Sin embargo, no parece que ese sea criterio constitucionalmente aceptable para el reparto competencial, debiéndose entender a la luz del art. 149.1.30. C.E. que las competencias que sobre determinados títulos, y sobre determinados aspectos de ellos, puedan ejercer poderes públicos distintos del estatal no son atribuciones que a tales poderes les correspondan como propias, sino que nacen de la competencia propia y exclusiva del Estado.

        En este sentido, ha de reconocerse la condición de normas básicas en esta materia a las disposiciones aplicables del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional (de modo particular, los arts. 21 y, por conexión, 20 y 15), infiriéndose de las mismas principios básicos aplicables a las enseñanzas no regladas en general. También se ha de reconocer ese mismo carácter al Real Decreto 1.564/1982, de 18 de junio, que regula las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales o universitarios y, en especial, su art. 6; a la Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional (art. único, apartado c)), norma ésta que evidencia que el Estado, en uso de la comptencia que le reserva el art. 149.1.30.

        C.E., se reserva también como propia la facultad para ; al Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas (arts. 1, 2 y 3), ya que nada obliga a excluir, de entre las experimentaciones cubiertas por este Real Decreto, las que se desarrollen en el campo de las enseñanzas a las que se refiere la Ley catalana impugnada.

        Por otro lado, la referencia de la Disposición adicional primera, 2 c), de la LODE y del art. 28 de la LRU a los títulos sólo adquiere sentido ante la posibilidad de la existencia de títulos con validez territorial que, aun en la hipótesis extrema de que la Comunidad Autónoma implante o admita enseñanzas sin equivalencia alguna con cualquier otra que se imparta fuera de su propio territorio, al Estado le correspondería , así como , o, en fin, . Tesis esta -añade el Abogado del Estado- que encuentra cobertura en diversos pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional (SSTC 42/1981, fundamentos jurídicos 3. y 4., y 82/1986, fundamento...

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