SENTENCIA 84/1993, de 8 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1891/1991, en relacion con determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1984, de 5 de Marzo, de Regulacion de las Ferias comerciales.

MarginalBOE-T-1993-9765
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 1.891/1991, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de Regulación de las Ferias Comerciales. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, así como el Consejo Ejecutivo y el Parlamento de la Generalidad de Cataluña y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso recurso por la entidad mercantil , contra el Decreto 318/1987, de 27 de agosto, de la Generalidad de Cataluña, que desarrolla la Ley 9/1984, de 5 de marzo, reguladora de Ferias Comerciales. En dicho recurso contencioso-administrativo, y entre otros fundamentos jurídicos, se adujo que el citado Decreto habría incurrido en inconstitucionalidad al vulnerar las exigencias en él dispuestas para la organización de Ferias Comerciales por parte de entidades privadas los arts. 14 y 139.2 C.E. Tramitado el recurso y celebrada vista, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia, con fecha 10 de abril de 1991, por la que acordó abrir el trámite de alegaciones para que las partes fijaran su posición sobre . Deducidas alegaciones por la representación actora, por la representación de la Generalidad de Cataluña y luego de dictarse nueva providencia por el Ministerio Fiscal, la Sección dictó Auto, el 4 de julio de 1991, mediante el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984 . En la fundamentación jurídica de esta resolución se expuso que el art. 38 C.E. podía haber sido infringido por los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984, , añadiendo la Sección que . Añadió a ello la Sección que . En el fundamento segundo del Auto de planteamiento de la cuestión se observó que .

    2. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta del Pleno acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación de la cuestión en el y en el .

    3. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el día 16 de octubre, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de conformidad con el cual el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

    4. Por escrito registrado el mismo día 16 de octubre, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara mediante el que se daba por personada a la misma en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el día 24 de octubre, formuló alegaciones el Abogado del Estado en los términos que a continuación se resumen:

      1. En lo que se refiere, en primer lugar, a la admisibilidad de la cuestión, el Abogado del Estado comienza por señalar que en la misma aparece diluido su carácter concreto, pues en el proceso a quo se impugna directamente un reglamento de desarrollo de la Ley 9/1984, lo que, según la doctrina constitucional, exigiría que el órgano judicial exteriorizara la conexión existente entre la norma de rango reglamentario y la de rango legal cuya constitucionalidad se discute. Pues bien, aunque el Auto de planteamiento cuestiona los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984, los razonamientos que en él se exponen no atañen en lo más mínimo al primero de dichos preceptos (que define y establece el régimen de las instituciones feriales) y se concentran en el art. 5, precepto relativo a las del art. 3 b) de la Ley 9/1984, entre las que, en principio, podría quedar incluida la Sociedad Anónima que promovió el recurso contencioso-administrativo. Ni siquiera cabe estimar que la duda de constitucionalidad abarque a todo el art. 5, pues claramente se centra en su último inciso . A este inciso, y sólo a él, procede entender que se reprocha la infracción de los arts. 14, 38 y 139 C.E. y al él habría de ceñirse la presente cuestión. En lo que se refiere a la exteriorización del juicio de relevancia, el Abogado del Estado estima suficiente lo expuesto en el Auto de planteamiento en orden a la conexión entre el art. 10 del Decreto 318/1987 y el último inciso del art. 5 de la Ley 9/1984, pues el apartado a) del expresado art. 10, al regular la autorización de nuevas ferias, exige que se acredite la inscripción de la entidad organizadora en el correspondiente Registro autonómico (al que no podrán acceder las entidades que obtengan lucro: arts. 5 y 12 de la Ley 9/1984), así como el carácter no lucrativo de la nueva feria, en tanto que el apartado e) del mismo precepto reglamentario impone a la entidad organizadora el compromiso de aplicar a la propia feria los beneficios que pueda producir su organización. Es patente, pues, que si el inciso final del art. 5 de la Ley fuera inconstitucional serían total o parcialmente inválidos por lo menos los apartados a) y e) del art. 10 del Decreto.

        Por otro lado, la providencia con la que se abrió el incidente de planteamiento no precisó los preceptos constitucionales que se suponían infringidos, de modo que las partes y el Fiscal se redujeron a alegar sobre la supuesta inconstitucionalidad por infracción de los arts. 14 y 139.2 C.E., y no consideraron el otro precepto constitucional (art. 38) que cita el Auto de planteamiento. Estima el Abogado del Estado que procede aquí aplicar la doctrina de la STC 21/1985, de tal forma que no habría lugar a entrar a decidir si el precepto cuestionado infringe o no el art. 38 C.E., ello con independencia de que, con carácter subsidiario, alegue sobre tal hipotética vulneración la Abogacía del Estado.

      2. Ya en cuanto al fondo, observa el Abogado del Estado el carácter sumamente escueto de la fundamentación expuesta en el Auto de planteamiento, falta de desarrollo que no cabe remediar por referencia a la argumentación expuesta por la parte en el proceso a quo(SSTC 17/1981 y 126/1987).

        En lo relativo a la infracción del art. 14 C.E., el razonamiento de la Sección no pueden aceptarse. La exigencia de registro de las entidades organizadoras (a ello parece aludirse con el término ) no es contraria a dicho precepto constitucional, y es perfectamente lícito, atendidos los importantes fines servidos por las ferias, que el legislador catalán exija a los organizadores cumplir ciertos requisitos. No es arbitrario o discriminatorio que, en conexión con ello, se instituya un registro administrativo. Tampoco es cierto que este sistema de registro entrañe una restricción de la competencia que discrimine a las entidades privadas respecto a las públicas, pues se confude aquí entre y . Lo que el art. 5 prohíbe es que las entidades privadas obtengan lucro directo o indirecto de la organización de las ferias, prohibición que no impide que existan beneficios, que, sin embargo, no podrán convertirse en lucro de los socios, sino que habrán de aplicarse a la feria (art. 10 e) del Decreto). Por lo demás, no se plantea adecuadamente la cuestión cuando se habla de entre entidades públicas y privadas. Ni la Constitución eleva una suerte tal de competencia económica a precepto o principio constitucional, ni puede reputarse ilegítimo que el legislador restrinja el acceso a determinados tipos de actividades, condicionándolo a la posesión de ciertas características o al cumplimiento de requisitos. En la perspectiva del art. 14 sólo cabe plantear si las finalidades de tales restricciones son lícitas y si hay una relación razonable entre ellas y los medios para alcanzarlas. Pues bien, los fines con que hay que enlazar la restricción del inciso final del art. 5 de la Ley sólo pueden ser los enunciados en el prrimer párrafo de su Exposición de Motivos y en su art. 1.1, fines patentemente lícitos y ajustados a los arts. 51 y 130.1 C.E. y al art. 55.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Y aunque a primera vista no es fácil ver por que la obtención de lucro en la organización de ferias imposibilita o dificulta significativamente la consecución de aquellos fines, observa el Abogado del Estado que el esquema constitucional de distribución del poder obliga a conceder, en materias como ésta, un amplio margen de apreciación al legislador, no invalidando sus decisiones donde no aparezca claramente un error o arbitrariedad (STC 157/1990). En este caso, hay que decir que no es irrazonable o arbitrario entender que el lucro en la organización de ferias puede encarecer la realización de estas actividades e introducir criterios de gestión perjudiciales para los fines generales de aquéllas, tanto por el lado de la oferta (selección de expositores en razón de su buena disposición a pagar lo que se les pida, mayores dificultades para empresarios pequeños, tendencia a minimizar costes en la organización), como por el de la demanda (mayor precio de la entrada a la feria). No cabe, pues, entender violado el art. 14 C.E.

        Tampoco se infringe el art. 38 de la Norma fundamental tan sólo porque el legislador excluya de una cierta...

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