Sentencia 120/1992, de 21 de septiembre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia 386/1986, promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en Relacion con el Real Decreto 2253/1985, de 22 de mayo, sobre especialización en Derecho Foral cómo mérito preferente para el nombramiento de...

MarginalBOE-T-1992-22889
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia, registrado con el núm. 386/86, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón M. Llevadot i Roig, en relación con el Real Decreto 2.253/1985, de 22 de mayo, sobre especializacion en Derecho foral como mérito preferente para el nombramiento de Notarios de determinadas Comunidades Autónomas. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 9 de abril de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Abogado don Ramón M. Llevadot i Roig, en representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, promoviendo conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 2.253/1985, de 22 de mayo, sobre especialización en Derecho foral como mérito preferente para el nombramiento de Notarios de determinadas Comunidades Autónomas, por estimar que el citado Real Decreto vulnera la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán, en virtud de lo establecido en el art. 9.2 de su Estatuto de Autonomía (E.A.C.), en relación con la que le atribuye el art. 24.1 del E.A.C. para apreciar la especialización del Derecho catalán como mérito preferente en los concursos u oposiciones que se refieran a plazas existentes en Cataluña.

      Los términos del conflicto y su fundamentación a tenor de las alegaciones del Abogado de la Generalidad son los siguientes:

      1. Después de exponer los antecedentes del requerimiento previo de incompetencia dirigido al Gobierno de la Nación, comienza su escrito de alegaciones manifestando su discrepancia con la doctrina recogida en las SSTC 67/1983, 110/1983 y 56/1984, que resolvieron sendos conflictos de competencia en los que se sometió a la consideración de este Tribunal la cuestión relativa a la convocatoria y dirección de las correspondientes oposiciones y concursos para la provisión de vacantes de Notarios y Registradores de la Propiedad que han de actuar en el término de la Comunidad Autónoma. Dicha doctrina, contraria a la tesis sustentada en aquellos conflictos por su representada, supone una formal y reductora interpretación del art. 24.1 del E.A.C., pues constriñe la competencia autonómica para el nombramiento de Notarios a un acto meramente formal, consistente en recoger y publicar el resultado de un concurso o de una oposición que ni son convocados ni controlados por la Comunidad Autónoma. Reiterando lo ya dicho en las alegaciones que en su día formuló en los conflictos de competencia antes relatados, sostiene, frente a la interpretación formalista expuesta, que la redacción del art. 24.1 del E.A.C. ofrece claves suficientes para entender que la competencia de la Generalidad no es una facultad meramente instrumental, reducida a la emisión -al dictado- de un despacho o a dar publicidad a una Resolución ya adoptada en firme por otro centro de poder íntegramente dependiente de la Administración Central.

      2. Tras reproducir el contenido de la exposición de motivos, de los dos artículos y de la Disposición adicional de los que consta el Real Decreto objeto del presente conflicto, y después de referirse a la institución del Notariado como una de las más enraizadas y entrañables del pueblo catalán, así como a la función del Notario en la creación, conservación y desarrollo del Derecho positivo, afirma el representante de la Generalidad que el Real Decreto impugnado es una norma directamente orientada, a través de la práctica notarial, a la del Derecho civil especial de las Comunidades Autónomas con Derecho propio, entre ellas Cataluña, por lo que la competencia para su emisión ha de corresponder en exclusiva a la Generalidad en el ámbito territorial de Cataluña, en virtud de la competencia que el art. 9.2 del E.A.C. le atribuye en materia de . Corresponde, por tanto, a la Generalidad determinar cómo se ha de probar la especialización en Derecho catalán y cuál debe ser el procedimiento para que pueda extenderse a un Notario el certificado o credencial que acredite dicha especialización; nombrar a los componentes del Tribunal que tendrán que juzgar la especialización en Derecho civil catalán, así como determinar quién lo ha de presidir, quién debe ejercer las funciones de Secretario y las características profesionales que han de reunir los demás componentes, y, finalmente, desarrollar la normativa que al respecto dicte la Comunidad Autónoma.

        Abundando en el razonamiento expuesto, argumenta el Letrado de la Generalidad que el Estado no puede amparar la emisión del Real Decreto impugnado en el título competencial que le reserva la Constitución sobre legislación civil (art. 149.1.8 C.E.), pues aquél resulta sustancialmente limitado por la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas que tienen Derecho civil propio en relación con su conservación, modificación y desarrollo, de modo que la competencia exclusiva que en materia civil tienen el Estado y las expresadas Comunidades Autónomas se ejercen separadamente, sin interdependencia, horizontal o vertical, esto es, en régimen de plena y simple concurrencia. Tampoco puede amparar el Estado la emisión del citado Real Decreto en su competencia en materia de (art. 149.1.8 C.E.), pues aquella ordenación nada tiene que ver con la especialización en Derecho catalán, cuya apreciación reclama la Generalidad, ni dicho título competencial comprende toda la normativa notarial, sino sólo aquellos de sus preceptos básicos relativos, principalmente, al otorgamiento, autorización y efectos de los instrumentos públicos. En todo caso, dado que la norma impugnada se refiere únicamente a los concursos entre Notarios como funcionarios públicos, pero en modo alguno a los instrumentos públicos por ellos autorizados, hay que entender que la apreciación y resolución de la especialización en Derecho civil catalán como mérito preferente para concursos a Notarías del territorio de la Comunidad Autónoma forma parte del de la competencia que a la Generalidad le atribuye el art. 9.2 del E.A.C. y no de la que ostenta el Estado en materia de ordenación de registros e instrumentos públicos, ya que el interés general que ha de prevalecer es el de la . Asimismo, desde la panorámica causal, es la regla competencial del art. 9.2 del E.A.C. la que ha de prevalecer, pues la causa, razón o finalidad de esta atribución competencial es precisamente la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán. Además, sería a todas luces inadmisible que una competencia prácticamente instrumental o medial para la consecución de una finalidad sustantiva, como es la relativa a la ordenación de los instrumentos públicos, pudiera invadir o afectar a una competencia de la Generalidad que estructural o inherentemente tiene como contenido el desarrollo del Derecho civil catalán.

        La tesis expuesta la considera el Abogado de la Generalidad perfectamente conciliable con la competencia estatal que sobre los se declaró en las Sentencias de este Tribunal citadas al inicio de su escrito y, en concreto, con la doctrina expresada en el fundamento jurídico 4. de la STC 56/1984, conforme a la cual las competencias correspondientes a las diversas etapas del procedimiento de provisión de vacantes pueden ser atribuidas a órganos diferentes. Resultaría así que el concurso lo...

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