Sentencia num. 189/1989, de 16 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia num. 229/1985, promovido por la junta de Galicia, en Relacion con determinados preceptos del Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla La Ley 29/1984, de 2 de agosto, de ayudas a empresas...

MarginalBOE-T-1989-28895
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 229/1985, suscitado por la Junta de Galicia, representada por su Letrado don Heriberto García Seijo, en relación con determinados preceptos del Real Decreto 2.089/1984, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de Ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, y en el que ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de marzo de 1985, recibido en el Registro General de este Tribunal el día 21 siguiente, don Heriberto García Seijo plantea, en nombre y representación de la Junta de Galicia, conflicto positivo de competencia en relación con los siguientes preceptos del Real Decreto 2.089/1984, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de Ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas: art. 1; art. 4, letras c), e) y g) en su inciso final; art. 7; art. 13; arts. 15 a 42 (Capítulo Tercero); Disposiciones transitorias tercera y cuarta; Disposiciones adicionales primera y segunda, y cualesquiera otros preceptos del citado Real Decreto por su conexión con los anteriores. Se ha requerido previamente de incompetencia al Gobierno de la Nación, por escrito de 17 de enero de 1985, requerimiento que debe entenderse presuntamente rechazado por el transcurso del plazo de respuesta.

    2. En apoyo de su pretensión, la Junta de Galicia formula las alegaciones siguientes:

      1. El Real Decreto 2.089/1984, de 14 de noviembre, regula unas Ayudas a las Empresas Periodísticas y Agencias Informativas como instrumento de desarrollo de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, que asimismo ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad. Se trata, pues, de varias disposiciones de distinto rango que conforman una regulación jurídica unitaria de esta materia y que culminan en la Resolución de la Dirección General de Medios de Comunicación Social de 15 de noviembre de 1984, que a su vez es objeto también de otro conflicto de competencia. Por consiguiente, en el Real Decreto impugnado se confunden los vicios de inconstitucionalidad derivados de la Ley de la que trae origen con los propios de la regulación que este Decreto contiene.

      2. Señala en primer lugar la Junta de Galicia el orden de distribución de competencias en materia de prensa y medios de comunicación social, materia donde se incardinan las ayudas controvertidas. Conforme a los arts. 149.1.27 de la Constitución y 34.2 del Estatuto de Autonomía, se trata de una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la que corresponde a aquél emanar las normas básicas y a éstas su desarrollo legislativo y ejecución. Es, además, una materia en la que no es precisa la transferencia de servicios y medios para el ejercicio efectivo de la titularidad competencial, tal y como hace evidente el Real Decreto 2.455/1982, de 30 de julio, sobre traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, en el que no se incluyen bienes, ni créditos presupuestarios, ni personal. Partiendo de este contexto, se pone de manifiesto que las ayudas directas a los medios de comunicación social son un genuino ejemplo de la actividad de fomento que, tradicionalmente, se ha entendido como integrada por facultades de ejecución, dado su carácter instrumental, y por ello la concesión de esas ayudas debe corresponder a la Comunidad Autónoma de Galicia. Por otra parte, las intervenciones administrativas de policía o prestación han de considerarse también integradas en la competencia de ejecución que ostenta la Comunidad Autónoma y, sin duda, poseen este carácter las intervenciones previstas en el Decreto impugnado sobre el Registro Administrativo de Empresas Periodísticas y Agencias Informativas.

        En suma, el Real Decreto 2.089/1984 supone una clara injerencia en las competencias de ejecución propias de la Comunidad Autónoma de Galicia y asumidas en el art. 34.2 del Estatuto. Estas facultades de ejecución sólo pueden ser exceptuadas, mediante la atribución de potestades de idéntica calidad al Estado, en tres supuestos: cuando la ejecución posea un alcance supraterritorial; en los casos de grave riesgo para la seguridad pública, por razones de necesidad y urgencia, y, por último, cuando concurran superiores intereses nacionales. Pues bien, por distintas razones, ninguno de estos supuestos se plantea en el presente caso, sobre todo si se cae en la cuenta de que el interés general no opera en nuestra Constitución (ex art. 117) como un título de atribución competencial independiente.

      3. Analizando ya el contenido concreto de los preceptos impugnados, expone la Junta de Galicia las consideraciones siguientes:

        El art. 1 del Decreto impugnado supone el engarce de esta disposición con la Ley 29/1984 y adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que la norma habilitante, pero además es, en sí mismo, un desarrollo legislativo que, al hacer referencia a aspectos concretos de fomento, esto es, al régimen de concesión de ayudas, invade directamente el ámbito competencial de Galicia.

        Los arts. 4 -letras c), e) y g), esta última en su inciso final-, 7 y 13 hacen referencia a la gestión del Registro Administrativo de Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, a los exclusivos efectos de la concesión de ayudas. Esta regulación es, sin embargo, en sí misma una actividad de policía y, por ello, comporta potestades de ejecución situadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

        El capítulo tercero (arts. 15 a 42)...

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