Sentencia 203/1992, de 26 de noviembre de 1992, del pleno del tribunal constitucional en el conflicto positivo de competencia 125/1986, promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en Relacion con diversos preceptos de la orden del Ministerio de Industria y Energia, de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción,...

MarginalBOE-T-1992-28339
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 125/86, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por don Manuel M. Vicens Matas, frente a diversos preceptos de la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver i Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 1986, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Manuel M. Vicens Matas, formaliza conflicto positivo de competencia en relación con los apartados segundo, puntos 3, 4 y 5; noveno, punto 2 y décimo, de la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de sistemas para el transporte de mercancías peligrosas.

    2. Para el representante de la Generalidad de Cataluña los preceptos impugnados constituyen una invasión de la competencia autonómica exclusiva en materia de seguridad industrial (art. 12.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Para reforzar este título, que es el directamente aplicable, puede también traerse a colación el título sobre transportes terrestres que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad (art. 9.15 del Estatuto).

      Es evidente que las cisternas a las que se refiere la Orden recurrida no habrán de permanecer fijas en un lugar, sino que circularán por todo el territorio del Estado, efectuando transporte de mercancías peligrosas. Pero de este hecho no puede concluirse, como pretende el representante procesal del Estado, que los preceptos impugnados correspondan a la materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Lo que prima es el aspecto de seguridad en un tema típicamente industrial, como es el de la construcción de los dispositivos, ingenios y aparatos merced a los cuales las mercancías peligrosas podrán ser transportadas y circular sin riesgo alguno. Frente a la competencia estatal sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, prevalece el título relativo al transporte, por ser en esta cuestión más específico y prevalente. Sin embargo, debe insistirse en que tampoco esta competencia resulta de aplicación, ya que la Orden impugnada se refiere a la fase de construcción o fabricación de las cisternas y hasta el momento en que las mismas sean declaradas aptas para el transporte, como requisito previo a su matriculación (apartado segundo, punto 1), en cambio, la competencia en materia de transporte de mercancías peligrosas es obvio que sólo entraría en juego en un momento posterior. Por su parte, la competencia estatal sobre tráfico queda ceñida a la normativa sobre circulación y, en general, a todo lo referente a la seguridad de la circulación vial, aspectos que nada tienen que ver con la cuestión debatida que se centra exclusivamente en la construcción y homologación oficial de unos elementos para el transporte de mercancías peligrosas.

      Este último deslinde competencial se corrobora en las propias normas organizativas de la Administración estatal, y, en concreto, en el Real Decreto 2.619/1981, de 19 de junio, que al determinar las autoridades competentes (art. 1), deja primero a salvo las competencias de las autoridades autonómicas, y señala que el Ministerio de Industria intervendrá en la determinación de las mercancías que se consideren peligrosas, . A la par que atribuye al Ministerio del Interior lo concerniente a la circulación de vehículos por carretera.

      Puede ya entrarse a analizar los correctos preceptos recurridos, comenzando por reseñar sus contenidos.

      El apartado segundo, punto 3., atribuye al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía la facultad de recibir la documentación necesaria para inscribir en el Registro Oficial las cisternas y otros depósitos válidos para el transporte de mercancías peligrosas. El punto 4. del mismo apartado concede al mismo Centro la facultad de autorizar o denegar la aprobación e inscripción. En el punto 5. se confiere a ese Centro la potestad de asignar una contraseña de Registro para la serie de que se trate.

      El apartado noveno, punto 2., reduce las competencias de los organismos competentes de las Comunidades Autónomas a recibir un informe de las actuaciones de la entidad colaboradora bajo cuya supervisión se efectúe la modificación o reparación de una cisterna o de otro de estos depósitos destinados al transporte de mercancías peligrosas, debiendo luego remitir aquéllos otro informe a la Administración central, .

      El apartado décimo excluye la intervención autonómica -al no preverla- en la cancelación de las inscripciones de un tipo de cisterna u otro depósito, así como para la anulación de las certificaciones correspondientes en los casos que detalla, reservándose estos extremos al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

      Todas las actuaciones indicadas son típicos actos de ejecución en aplicación de la normativa vigente y han de corresponder, por eso, a la Generalidad en virtud del art. 12.1.2 del Estatuto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria .

      Señala la demanda, en último lugar, que no hubo extemporaneidad alguna en la presentación del requerimiento de incompetencia. El Gobierno, en la contestación a éste, afirmó que había sido presentado el día 28 de noviembre de 1985 y no el 27 y, por tanto, fuera del plazo. Pero el cajetín de la Delegación del Gobierno demuestra que la fecha de presentación fue el 27 y no el 28. Tal vez el origen de la confusión haya podido radicar en que no se adjuntó al requerimiento, por error, el certificado del Acuerdo del Consejo Ejecutivo, lo que se hizo el día 28.

      En virtud de lo expuesto, se solicita que se declare la titularidad autonómica de la competencia ejercida a través de los siguientes apartados de la Orden: segundo, puntos 3, 4 y 5; noveno, punto 2; y décimo.

    3. Por providencia de 12 de marzo de 1986, la entonces Sección Cuarta del Pleno acordó: admitir a trámite la demanda; dar traslado al Gobierno, a través de su Presidente, de la misma para que efectuara las alegaciones que estimara pertinentes; comunicar la admisión del conflicto al Presidente de la Audiencia Nacional a los efectos dispuestos en el art. 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC); publicar la incoación del conflicto en el y en el .

    4. En escrito de alegaciones registrado el 3 de abril de 1986, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del...

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