SENTENCIA 89/1993, de 12 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1491/1988, promovido por el Parlamento vasco contra la Ley organica 3/1988, de 25 de Mayo, de Reforma del Codigo penal.

MarginalBOE-T-1993-9770
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.491/88, promovido por el Parlamento Vasco contra la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal, de 26 de mayo de 1988. Ha sido parte, además del Parlamento Vasco, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, habiéndose personado el Senado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El Pleno del Parlamento Vasco acordó interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de Reforma del Código Penal en sus arts. 10, 15, 57 bis, a) y b), 98 bis, 174 bis, a) y b), y 233, recurso que se formalizó mediante escrito del Letrado de dicho Parlamento, que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de agosto de 1988 y que se fundamentó, en síntesis, en los siguientes alegatos:

      1. Se firmó, en primer lugar, la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/1988, en su totalidad, por infracción de los arts. 1.1, 9.3 y 25.1 de la Constitución.

        España se constituye en Estado de Derecho en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1 de la Constitución, declaración que tiene innegables repercusiones en el ámbito penal, incluso dentro del propio Texto fundamental, como se deduce del tenor literal del art. 25.1. Por otra parte, también el art. 9.3, al consagrar el principio de legalidad, proyecta su influencia en el Derecho Penal. La consecuencia de lo anterior es la vigencia en nuestro ordenamiento del principio según el cual no hay delito sin previa ley penal. La exigencia del principio de legalidad en el ámbito penal tiene un doble contenido: De una parte, un aspecto formal, la existencia de una norma jurídica de un rango determinado; de otra, un aspecto material, que consiste en el contenido de la norma, fundamentalmente, en la descripción del supuesto típico antijurídico. La tipicidad es, por tanto, una consecuencia inevitable del principio de legalidad. Esto exige una concreción, una determinación previa de los casos en los que se puede y se debe aplicar la pena. No puede hablarse de legalidad allí donde los tipos estén formulados con tal amplitud que trasladen la tarea de determinar qué conductas son punibles al Juez.

      2. La Ley Orgánica 3/1988 introduce en el Código Penal diversos preceptos por los que se prevén penas para los supuestos de delitos terroristas. El tipo principal (art. 174 bis b)) sanciona las conductas de los autores de cualquier delito, siempre que concurran las circunstancias de integración en organización terrorista o colaboración con sus objetivos o fines. Los tipos accesorios de colaboración (174 bis a)) y de atentado (233) exigen también la relación con organización terrorista. El resto de las penas, circunstancias cualificativas y medidas (arts. 10, 15 bis a), 57 bis b), 96 bis y 174), vienen, igualmente, delimitadas por la conexión con organizaciones terroristas o sujetos pertenecientes a las mismas.

        Se impone, por tanto, un esfuerzo tendente a comprender qué debe entenderse por terrorismo. La doctrina ha realizado un considerable esfuerzo por definir el concepto de terrorismo, habiéndose dedicado numerosos estudios a ello. No es el momento de estudiar -se dice- las razones, de índole científica o política, que han llevado a una ausencia de opinión común en la doctrina, por mucho que exista un empeño continuado en depurar las ideas en torno a los elementos que componen el concepto de terrorismo. Las discrepancias no son únicamente licencias meramente especulativas, sino posiciones que, de ser aplicadas por el legislador, darían lugar a tipos penales con caracteres definitorios distintos. Es ahí donde precisamente radica la trascendencia de la polémica doctrinal. En otro ámbito doctrinal, las Conferencias Internacionales para la unificación del Derecho Penal también han dedicado considerable atención al concepto de terrorismo: I Conferencia (Varsovia 1927), III Conferencia (Bruselas 1930), IV Conferencia (París 1931), V Conferencia (Madrid 1933) y VI Conferencia (Copenhague 1935).

      3. Por lo que respecta a los antecedentes legislativos, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que el legislador ha previsto penas para los delitos de terrorismo, los ha hecho acompañar de la oportuna tipificación del delito. Sólo la reciente reforma del Código Penal ha truncado esta observancia del principio de legalidad en materia penal. El Código Penal de 1928 (art. 307), sin llamarlo así, es el primero que establece un verdadero delito de terrorismo, desde el momento en que incluye los dos elementos característicos del mismo, el propósito de intimidar y el peligro común. Posteriormente, es el Código de 1944 el que introduce una Sección (art. 260 a 262). Antes de su supresión por la Ley 82/1978, de 28 de diciembre, el delito de terrorismo quedó regulado en el Código Penal de acuerdo con la reforma introducida por la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. Las razones de la reforma, en lo que a los delitos de terrorismo se refiere, según el apartado sexto de la Exposición de Motivos, son de orden técnico, ya que alguno de sus artículos estaban prácticamente en desuso por efecto de las leyes especiales. La revisión se hizo precisamente para derogar dichas leyes. Cerrando el capítulo de la legislación especial está el Decreto-ley sobre prevención de terrorismo de 26 de agosto de 1975. Este Decreto-ley hace referencia expresa al bien jurídico en la exposición de motivos: .

      4. El juzgador, ante la conducta que se somete a su conocimiento, para determinar si se encuentra ante un delito de terrorismo o ante otro de los penados en el Código Penal tiene que subsumir el supuesto de hecho en el tipo. El Estado de Derecho que consagra el art. 1.

        de la Constitución impone el monopolio de la ley como fuente del Derecho Penal. En el Código Penal reformado por la L. O. 3/1988, no se halla concepto alguno de terrorismo. El tipo del terrorismo no existe en nuestro ordenamiento jurídico. La L. O. 3/1988 no proporciona una definición legal del terrorismo, por lo que, al pretender obligar al Juez a imponer penas sin previo tipo penal, atenta frontalmente contra el principio de legalidad, y viola los arts. 1.1, 9.3 y 25.1 de la Constitución. De la lógica de la Ley no puede deducirse sino que terrorismo es lo que hacen los terroristas, que terroristas son los integrados en colectivos u organizaciones terroristas, que organizaciones terroristas son aquellas integradas por terroristas. Quizá con cierto escepticismo habría que convenir en que toda definición es por naturaleza algo tautológica, pero es que la pobreza conceptual del conjunto de artículos que componen la L. O. 3/1988 dista mucho de constituir una definición y, por supuesto, es inaceptable como tipo penal. Todas estas cuestiones son las que los autores llevan casi un siglo debatiendo, y son las que el Juez penal puede y debe plantearse. La L. O. 3/1988 deja, por primera vez en la historia de nuestro Código Penal, huérfano a nuestro ordenamiento jurídico del tipo penal del terrorismo, para el que paradójicamente prevé penas. Tal actitud del legislador debe llevar a la sanción de la nulidad absoluta de la Ley Orgánica impugnada por infracción de la Constitución.

        Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia que declarara la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica impugnada .

    2. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, se acordó admitir el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento Vasco, dar traslado de la demanda y documentos presentados de conformidad con el art. 34.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes, así como publicar la incoación del recurso en el .

    3. Por escrito registrado el 22 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que, aunque la...

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