SENTENCIA 82/1993, de 8 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1918/1990, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley de la Generalidad valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinacion de Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-9763
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.918/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 2.2 y 3; 4.1, d) y e); 13.1, en lo relativo al inciso , y 23.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales. Han sido partes el Gobierno valenciano, representado por su Letrado don Fernando Raya Medina, y las Cortes valencianas, representadas por su Presidente, don Antonio García Miralles, y Ponente, el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 1990, el Abogado del Estado interpuso, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2.2 y 3; 4.1, d) y e); 13.1, en lo relativo al inciso , y 23.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1990, de 4 de abril ( núm. 1.289, de 24 de abril), de Coordinación de Policías Locales, haciendo el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. El Abogado del Estado, después de señalar que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana nada dice sobre coordinación de Policías Locales, alega los motivos impugnatorios que, a continuación, se consignan:

      1. El art. 2.2 de la Ley autonómica dice así: . Y el art. 2.3 determina: . Pues bien, el contenido de este precepto desvirtúa los términos en los que el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permite la actuación de los Cuerpos de la Policía Local fuera del territorio del correspondiente término municipal. En primer lugar, se refiere a para justificar la extraterritorialidad en la actuación de la Policía Local frente a la expresión de significado más estricto que recoge la Ley Orgánica. El concepto de emergencia atiende a la gravedad del supuesto y, especialmente, a su entidad o importancia, mientras que la situación especial parece referirse a aquella que no sea habitual u ordinaria. Por ello, cuando se habla de situación especial se hace referencia a un mayor número de supuestos que cuando se alude a situación de emergencia. De esta forma, la Ley autonómica, al extralimitarse, ha infringido los límites previstos en el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986.

        En segundo lugar, el art. 2.3 alude a un supuesto distinto del anterior y, por lo tanto, sujeto a distintos requisitos que aquél. Se legitima la actuación extraterritorial de los Cuerpos de Policía Local por razones de urgencia o necesidad, sin otra limitación que que estas actuaciones sean previamente conocidas y autorizadas por los mandos inmediatos. Con ello se pone de manifiesto que lo urgente o necesario es algo distinto de lo especial, no teniendo este último término los rasgos de gravedad e importancia que caracterizan a la . Además, se permite a la Policía Local actuar, por razones de urgencia o necesidad, fuera de su territorio sin el previo requerimiento a que se refiere el art. 51.3 de la Ley Orgánica, violándose con ello las normas del bloque de la constitucionalidad que regulan la actuación policial. Habida cuenta de la sustantiva diferencia existente entre la redacción del art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, y el art. 2.2 y 3 de la Ley valenciana, la interpretación de los preceptos de ésta, conforme al contenido de aquélla, no resulta posible. Los preceptos que se impugnan amplían los supuestos de actuación de la Policía Local fuera del territorio que le es propio, llegando incluso a permitir que ello se produzca sin mediar el previo requerimiento de la autoridad competente.

      2. El art. 4.1 de la Ley 2/1990 establece: .

        Tales funciones exceden de las facultades que, en materia de coordinación, atribuye a las Comunidades Autónomas el art. 39 de la Ley Orgánica 2/1986 y, en consecuencia, se vulnera lo dispuesto en el art. 148.1.22 de la C.E. Sólo conforme a la Ley Orgánica dictada en desarrollo del citado precepto constitucional puede la Comunidad Valenciana ejercer funciones de coordinación. El elenco de facultades contenidas en las letras a), b), c) y d) del art. 39 de la Ley Orgánica es numerus clausus. Cualquier otra competencia en relación con las Policías Locales corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.3 de la C.E., y a falta de previsión alguna, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

      3. El art. 13.1 de la Ley 2/1990 prevé que . Tal previsión de autorización contraviene el tenor del art. 22.2, i), de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y cercena la autonomía municipal constitucionalmente garantizada y articulada a través de las potestades de autoorganización que se confieren a los municipios por los arts. 4.1, a), y 90.1 de la Ley mencionada. D) El art. 23.2 de la Ley valenciana preceptúa: . La Comunidad Autónoma, empero, carece de competencia para homologar o declarar la equivalencia de los títulos obtenidos en los mencionados cursos con las titulaciones correspondientes a los diferentes niveles educativos exigibles para las distintas categorías y escalas, y ello porque, de conformidad con el art. 149.1.30 de la C.E., es competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales. Téngase en cuenta que los Cuerpos de Policías Locales pueden existir en todo el territorio del Estado y, cuando se trata de enseñanzas y títulos equivalentes o semejantes a enseñanzas y títulos establecidos con carácter general, es al Estado al que, sin duda alguna, corresponde juzgar esa equivalencia (STC 42/1981, fundamento jurídico 3.).

        Concluye el Abogado del Estado con la súplica de que el Tribunal dicte en su día Sentencia por la que declare la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados. Mediante otrosí, suplica igualmente que, habiéndose invocado expresamente el art. 161.2 C.E., se acuerde la suspensión de la vigencia de tales preceptos.

    2. Por providencia de 7 de agosto de 1990, la Sección de Vacaciones del Tribunal acordó: 1. Admitir a trámite el presente recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y a las Cortes de la Generalidad Valenciana, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo común de quince días, puedieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. 2. Tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 de la LOTC, produciría la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la Ley recurrida desde la fecha de formalización del recurso, lo que habría de comunicarse a los Presidentes del Gobierno y de las Cortes de la Generalidad Valenciana. 3. Publicar la incoación del recurso y de la suspensión acordada en el y en el para general conocimiento.

    3. Por escrito registrado el 10 de septiembre de 1990, el Presidente del Senado interesó que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración, a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

      Mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 1990, el Presidente del Congreso comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

    4. El Gobierno valenciano, representado por su Letrado don Fernando Raya Medina, evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el...

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