SENTENCIA 86/1993, de 8 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1283/1992, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento gallego 3/1992, de 23 de Marzo, de Coordinacion de Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-9767
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Reguereal, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad, número 1.283/1992, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 5, apartado 1. letras f) y h); 6, apartados 1; y 2., y por conexión contra el art. 8, apartado 2., letra a) de la Ley del Parlamento Gallego 3/1992, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales. Han sido partes el Parlamento de Galicia, representado por su Presidente en funciones don José María García Leira, la Junta de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, representada por el Letrado don Heriberto García Seijo, y ha sido Magistrado Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de mayo de 1992, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5, apartado 1., letras f) y h); 6, apartados 1; y 2.; y por conexión contra el art. 8, apartado 2., letra a) de la Ley del Parlamento Gallego 3/1992, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales ( número 59, del 26). En la demanda se hace invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

    2. El recurso se basa en los siguientes fundamentos:

      1. En materia policial y de seguridad pública, la Constitución instrumenta los postulados de su art. 104.1 en virtud de un doble sistema de distribución competencial perfilado en los arts. 149.1.29 y 148.1.22. Para las Comunidades Autónomas no limitadas competencialmente por el art. 148.2 de la Constitución, el citado art. 149.1.29 prevé la posibilidad de creación de policías en la forma que dispongan los Estatutos y en el marco de una Ley Orgánica. Respecto de las demás Comunidades, el art. 148.1.22 les permite únicamente: la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones; y la coordinación y demás funciones que en relación con las Policías Locales pueda establecer una Ley Orgánica. La Ley a la cual se remiten los arts. 104.2, 149.1.29 y 148.1.22 de la Norma fundamental no es otra que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, L.O.F.C.S.). La misma es su art. 37 distingue entre las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la posibilidad de crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el art. 148.1.22 de la Constitución, y aquellas otras que no tengan tal competencia. Las primeras pueden bien crear esos Cuerpos Policiales o bien ejercer las funciones referidas de conformidad con los arts. 39 y 47 de la L.O.F.C.S., es decir, coordinando la actuación de las Policías Locales o solicitando del Gobierno de la Nación la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las segundas, aquéllas que no tienen competencia reconocida constitucional o estaturiamente para crear Cuerpos de Policía, podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección de sus edificios únicamente previo acuerdo de cooperación con el Estado.

        Independientemente de todo esto, el art. 39 de la L.O.F.C.S. hace extensiva a todas las Comunidades Autónomas la función de coordinar la actuación de las Policías Locales en su ámbito territorial. Y no les atribuye otras funciones.

        En suma, el art. 148.1.22 de la Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir en sus Estatutos funciones de coordinación de Policías Locales en el marco de lo que disponga una Ley. El art. 39 de la L.O.F.C.S. específica ese título competencial, regulando que tal facultad comprende:

        1. Establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.

        2. Propiciar o establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos, uniformes y retribuciones.

        3. Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidd de los Policías Locales mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

        Sentado esto, la reseñada función coordinadora se ejerce respecto de Cuerpos de Policía Local creados por los municipios y no por ninguna otra entidad (art. 51.1 de la L.O.F.C.S.). Estos Cuerpos ejercerán las funciones que marca el art. 53 de la L.O.F.C.S. y podrán actuar exclusivamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en casos de emergencia y previo requirimiento de las autoridades competentes (art. 51.3).

      2. Una vez recordadas las reglas de distribución competencial en esta materia, pueden discutirse los preceptos legales impugnados:

        1. El art. 5.1, letras f) y h), establece que . Preceptos de contenidos similares e igualmente impugnados son: el art. 7.8 de la análoga Ley extremeña y el art. 15.1 b) de la Ley Catalana; la demanda se remite en extremo a lo que se dijo en los recursos frente a estos preceptos, sustancialmente, que rebasa el marco cerrado de funciones delimitado por el art. 39 de la L.O.F.C.S.

        2. La Ley impugnada en su art. 6 afirma

    3. Asimismo, podrán solicitar dicho soporte asistencial aquellos Ayuntamientos que, ajustándose a las leyes, no tengan necesariamente que disponer de un Cuerpo propio de Policía Local>.

      El apartado 1. permite hacer acuerdos bilaterales entre Ayuntamientos para que la Policía del Ayuntamiento requerido pueda actuar en el término municipal del solicitante. Este precepto desvirtúa el art. 51.3 de la L.O.F.C.S.,al rebasar el marco allí previsto que únicamente permite actuaciones extraterritoriales de la Policía Municipal en y ; la de los servicios es una cláusula menos estricta que la empleada en la Ley Orgánica. Y, en segundo lugar, que sea el Alcalde quien suscriba dichos acuerdos bilaterales infringe también el citado art. 51.3 en un doble aspecto: ignora que será la autoridad competente (según cada caso) la que permita la actuación territorial y no la municipal; y la remisión a un convenio presume cierta continuidad que no se compadece con el previo requirimiento singular que marca la Ley Orgánica. Se origina así inseguridad jurídica en los destinatorios de la norma impugnada.

      El apartado 2. del mismo art. 6 contraviene los arts. 51.3 y 51.2 de la L.O.F.C.S. Este último determina que los cometidos de la Policía Municipal, si no fuera creado un Cuerpo, serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones con las distintas denominaciones posibles. La Ley Orgánica, en definitiva, no permite la actuación extraterritorial de los Policías Locales en municipios que carezcan de un Cuerpo propio.

      1. Por su conexión con lo dispuesto en el art. 5.1, letras f) y h) es incostitucional el art. 8.2 a) de la Ley que atribuye a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública el ejercicio de las funciones descritas en aquellos preceptos.

      En virtud de lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se estima el recurso y solicita que se declaren inconstitucionales y radicalmente nulos los arts. 5.1...

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