SENTENCIA 49/1993, de 11 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 257/1989. promovido por el Gobierno de la Nacion contra el art. 3 y Disposicion adicional primera de la Ley 10/1988, de 26 de Octubre, de la Comunidad autonoma de las Islas baleares, de Coordinacion de Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-6612
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra; don Fernando García-Mon y González-Regueral; don Carlos de la Vega Benayas; don Alvaro Rodríguez Bereijo; don José Vicente Gimeno Sendra; don José Gabaldón López; don Rafael de Mendizábal Allende; don Julio Diego González Campos; don Pedro Cruz Villalón, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 257/89, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra el art. 3 y la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de Policías Locales. Han sido partes el Parlamento de las Islas Baleares, representado por su Presidente, don Jerónimo Alberto Picornell, y el Consejo de Gobierno de la referida Comunidad Autónoma, representado por su Letrado don Pedro A. Aguiló Monjo, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 1989, el Abogado del Estado interpuso, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad en relación con el art. 3 y la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 10/1988, de 26 de octubre ( núm. 135, de 10 de noviembre), de coordinación de Policías Locales, haciendo el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. Aduce el Abogado del Estado los motivos impugnatorios que a continuación se consignan:

      1. El art. 3 de la Ley autonómica dice así: . En este precepto se perfilan dos supuestos en los que la Policía Local puede actuar fuera de su término municipal: Situaciones excepcionales y situaciones de emergencia. Se trata de dos supuestos distintos porque, aunque la indeterminación jurídica que la urgencia representa pudiera permitir, en la búsqueda de una interpretación admisible, su identificación o asimilación a la excepcionalidad a que el artículo se refiere, lo cierto es que el diferente régimen jurídico que el mismo prevé en uno y otro caso (requerimiento previo o comunicación posterior a la autoridad competente) evidencia que, si bien se trata de dos conceptos jurídicos indeterminados, las de urgencia y excepcionalidad son dos situaciones diferentes. En ambas, según la Ley balear, la actuación de las Policías Locales puede producirse fuera del ámbito de su respectivo municipio. Por su parte, la Disposición adicional primera de la Ley recurrida dice de este modo: .

        Los preceptos transcritos suponen una doble vulneración o extralimitación competencial, ya que, a su través, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en contra de lo dispuesto en el art. 10.14 de su Estatuto de Autonomía y en el art. 148.1.22 de la CE, modifica previsiones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, por consiguiente, no se ajusta a ella. En efecto, la extralimitación competencial en que incurre el art. 3 de la Ley 10/1988 se produce en un doble sentido: Por un lado, porque posibilita la actuación de las Policías Locales, en los supuestos indeterminados en los que haya urgencia, fuera del ámbito territorial de su respectivo municipio, y por tanto, porque está ampliando los supuestos en que la Ley Orgánica 2/1986 admite una actuación supramunicipal: Las situaciones de emergencia, que no pueden equipararse a las de urgencia. Por otro, porque al disponer tal cosa, la Comunidad Autónoma legisla sobre una materia ajena a lo que es propio de su competencia funcional, que, si bien le permite, por ejemplo, legislar sobre los varios aspectos que cabe enmarcar en la coordinación a que se refieren la Constitución, el Estatuto y la Ley Orgánica 2/1986, no le autoriza para regular aspectos o cuestiones ajenos a esa función coordinadora que le compete y en la que, a la vista del contenido del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, no es posible incluir el supuesto de referencia. La competencia coordinadora no permite, modificando lo previsto en el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, extender el ámbito territorial de actuación de las Policías Locales, ni siquiera en casos urgentes, puesto que para atenderlos son otros los mecanismos y previsiones legales.

      2. Tampoco cabe, a la vista del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, que la posibilidad de que los servicios de Policía sean prestados por mancomunidades intermunicipales (contenido de la Disposición adicional primera) pueda entenderse como propio de la función coordinadora de las Policías Locales. En realidad, es algo completamente diferente, aunque no sea más que por el hecho de que la coordinación en materia policial implica necesaria y conceptualmente la previa existencia de unas Policías Locales que son las que se armonizan y coordinan, mientras que en la Disposición adicional que se impugna no existen esos Cuerpos de Policía Local. Lo que se trata es, precisamente, de sustituirlos. Mal puede entonces hablarse de coordinación. Así, lo que en realidad contiene la Disposición adicional que se cuestiona es una previsión normativa que se produce no sólo al margen, sino también en contra de las disposiciones vigentes en materia de régimen local y, en todo caso, de la Ley Orgánica 2/1986, a cuyos términos, sin embargo, el art. 10.14 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares vincula su competencia en materia de Policías Locales.

        Es cierto que los arts. 1.3 y 2, c), de la Ley Orgánica 2/1986, hablan de Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones locales y que, en base a su tenor literal, puede intentar sostenerse la inexistencia de una prohibición que, a priori, niegue o se oponga a la posibilidad de que haya Cuerpos de Policía dependientes de Entidades locales no municipales. En el mismo sentido, es cierto también que la legislación de régimen local parece no excluir tal posibilidad desde el momento en que reconoce (art. 44 de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril) a los municipios la posibilidad de mancomunarse para la ejecución o prestación en común de obras o servicios determinados. Sin embargo, ha de negarse la viabilidad de las mancomunidades policiales que la Ley balear autoriza; ante todo, en base a la propia naturaleza de tales entidades, que están legalmente concebidas para la ejecución de obras o la prestación de servicios , no para servicios permanentes que, como ocurre con el de Policía, sean de la responsabilidad y competencia municipal. Precisamente por ello, y porque entre los requisitos que se exigen a las mancomunidades intermunicipales se incluye el de que conste su plazo de duración (arts. 44.2 de la Ley de Bases 7/1985, y 36.6 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986), carece del más mínimo sentido y resulta contrario a la legislación de régimen local la previsión legal que en este recurso se impugna y que, en sus propios términos, implica algo tan insólito como la prestación del servicio municipal de Policía durante un plazo limitado de tiempo, como si el orden y la seguridad pública fueran finalidades y objetivos a conseguir en períodos temporalmente acotados. La previsión de que los municipios puedan constituir mancomunidades policiales resulta igualmente contraria a otro de los principios básicos en la materia, cual es el consistente en que los servicios que, como el policial, impliquen ejercicio de autoridad, no pueden ser prestados más que de modo directo por los Ayuntamientos y, por tanto, con exclusión de otras posibilidades, como la que suponen las mancomunidades intermunicipales.

        La propia legislación de régimen local, consciente de estas circunstancias, establece (art. 173 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) que , en la cual resulta patente la imposibilidad de que existan Cuerpos de Policía supramunicipales. Así debe entenderse que resulta de los arts. 51 a 54 de la Ley Orgánica 2/1986, en los que se vincula siempre a los Cuerpos de Policía Local con los municipios y con los servicios públicos que les son propios. De modo particularmente evidente puede decirse, a partir del art. 51 de la Ley Orgánica, que la creación de mancomunidades policiales lleva implícita la posibilidad de que los miembros de las Policías mancomunadas puedan prestar servicios en el territorio de otros municipios y, por tanto, fuera de su ámbito territorial respectivo y de modo habitual u ordinario, lo cual vulnera claramente el punto 3 del art. 51 citado. Por otro lado, la posible insuficiencia de recursos para crear Cuerpos de Policía propios -que es la razón en la que lógicamente cabe pensar para justificar la mancomunidad- tampoco puede ser estimada como determinante o justificativa de la posibilidad que permite la Ley que se impugna, pues, para tal caso, la Ley Orgánica 2/1986, al margen de fórmulas asociativas, tiene previstas y admite la existencia de un personal específico que desempeñe funciones de vigilancia, con la denominacióon de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos (art. 51.2). Por lo tanto, la Disposición adicional primera de la Ley balear vulnera en este punto la Ley Orgánica 2/1986, a cuyas determinaciones, sin embargo, está constitucionalmente vinculada. Por ello, resulta inconstitucional y nula.

        Concluye el Abogado del Estado con la súplica que el Tribunal dicte en su día Sentencia por la que declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Mediante otrosí, suplica igualmente que, habiéndose invocado expresamente el art. 161.2 CE, se acuerde la suspensión de la vigencia de tales preceptos.

    2. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección Tercera del Tribunal acordó: 1. Admitir a trámite el presente recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los...

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