SENTENCIA 25/1993, de 21 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1753/1988, promovido por el Gobierno de la Nacion contra la Ley 5/1988, de 11 de Julio, de la asamblea regional de Murcia, de Coordinacion de Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-5113
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernado García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad 1.753/1988, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, contra la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, ha sido parte la Asamblea Regional de Murcia, representada por su Letrada doña María Angustias Latorre Boluda y Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de noviembre de 1988 y que tuvo su entrada en este Tribunal el siguiente día 4, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad en relación con los arts. 3.2 y 18.2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, publicada en el núm. 176, de 2 de agosto, con invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. En la demanda se nos dice que el análisis del art. 3.2 de la Ley impugnada, en conexión con el 3.1 y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y habida cuenta del carácter uniprovincial de la Comunidad Autónoma murciana, permite afirmar, en primer lugar, que su destinatario son las comcarcas o Entidades que agrupen varios municipios, las áreas metropolitanas y las Mancomunidades municipales que puedan crearse en el futuro. Cualesquiera de ellas, según aquel precepto, podrá crear un Cuerpo de Policía propio, para lo cual sólo será preciso que así lo prevean entre sus fines específicos o lo acuerden a posteriori. Además, como esa Comunidad Autónoma, en virtud de los arts. 42 y 43 L.B.R.L., puede establecer los fines de aquellas comarcas, Entidades y áreas, uno de los cuales podría ser la creación de Cuerpos de Policía propios, resulta evidente que, con fundamento en todo ello, se atribuye a sí misma de modo indirecto y, desde luego de modo directo, atribuye a las Entidades locales supramunicipales de su ámbito territorial la posibilidad de crear Cuerpos de Policía supramunicipales. Con ello incurre en una doble infracción del bloque de la constitucionalidad vigente en la materia de seguridad pública, consistente, por un lado, en el ejercicio de una competencia que no le corresponde y, por otro, en la creación de unos Cuerpos de Policía no previstos en el bloque señalado.

      En efecto, la Constitución no atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la facultad de crear Cuerpos de Policía, ya que esa posibilidad la reserva a las Comunidades Autónomas de primer grado (art. 149.1.29) y tan sólo le permite asumir estatutariamente las funciones de proteccion y vigilancia de sus edificios e instalaciones, así como la de coordinación de las Policías Locales en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica (art. 148.1.22). Su Estatuto de Autonomía, en el art. 11 h), transcribe ese mismo texto y lo hace en un sentido limitativo, ya que tal competencia se refiere al desarrollo legislativo y a la ejecución de las bases estatales. A su vez, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concreta la función coordinadora, estableciendo en su art. 39 los aspectos que comprende. Consecuencia de todo ello es que la Comunidad Autónoma de Murcia no puede crear Cuerpos de Policía y que, por lo tanto, el art. 3.2 de la Ley impugnada resulta radicalmente nulo por inconstitucionalidad y contrario a las normas citadas, sin que pueda eludirse tal conclusión alegando que allí no se crea ningún Cuerpo de Policía y sólo se autoriza a crearlos, pues mal puede formular tal autorización quien carece de competencia para hacer lo que a otro autoriza, aparte de que la Comunidad se está autoatribuyéndo una facultad que ninguna norma del bloque de constitucionalidad le concede.

      Con independencia de cuanto antecede, resulta además que los Cuerpos de Policía a los que el art. 3.2 de la Ley murciana se refiere lo son de , es decir, que se trata de policías supramunicipales, no de la propia Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de que, una vez creadas y mediante el ejercicio de la facultad de coordinación que le está reconocida, la Comunidad Autónoma pudiera integrar funcionalmente unos Cuerpos de Policía supramunicipales en todo su ámbito territorial (posibilidad que el precepto impugnado permite y que, de ser efectiva, implicaría la existencia de una Policía de ámbito funcional autonómico y no limitada siquiera a la vigilancia de edificios y bienes de la Comunidad), no parece discutible que el artículo recurrido crea o permite la creación de unos Cuerpos policiales de ámbito supramunicipal, sin funciones legalmente establecidas y desde luego al margen de las previsiones del bloque constitucional, incluso en la hipótesis de que la Comunidad Autónoma tuviera competencia para crear Cuerpos de Policía.

      Cuando la Constitución y los diferentes Estatutos de Autonomía distribuyen las competencias en materia policial y seguridad pública, se refieren claramente a las Policías del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Municipios. En el mismo sentido, la Ley Orgánica que, con arreglo a las previsiones constitucionales, establece el marco de referencia en la materia, tras separar en su art. 1 los tres ámbitos territoriales desde los que satisfacer las exigencias de la seguridad pública, señala en su art. 2 que son Cuerpos y Fuerzas de Seguridad las dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de tal naturaleza dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Ninguna otra modalidad está prevista.

      Dentro de la expresión Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales podría entenderse que se incluyen las que tienen un ámbito territorial superior al municipio, como dice el art. 3.2 impugnado. Sin embargo, un somero análisis del articulado de esa Ley Orgánica permite afirmar que, cuando su art. 2 utiliza aquella expresión, no alude a otras policías distintas de las municipales. Así resulta del título V de la Ley Orgánica, que trata de las Policías locales, identificadas con las propias de los municipios (art. 51), donde se alude a las normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos (art. 52) y sus cometidos se vinculan funcionalmente a la prestación de servicios propios de los municipios (art. 53). Por si alguna duda existiera, el art. 51.3 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica remacha que . En suma, la posibilidad de crear Cuerpos de Policía Local de ámbito supramunicipal no está prevista por la Constitución y el Estatuto ni por la Ley Orgánica 2/1986, y además choca frontalmente con ésta, deviniendo en consecuencia radicalmente nula e inconstitucional.

      En otro aspecto, el art. 18.2 de la misma Ley autonómica establece que . Esta norma, para el Abogado del Estado, es contraria a la autonomía municipal, tal y como ésta viene concretamente configurada en el art. 91.1 y, especialmente, en los arts. 100.1 y 102.1 L.B.R.L., donde se configura con absoluta claridad la competencia de la Corporación Local para seleccionar a los funcionarios no comprendidos en el art. 92.3, como es el caso, y específicamente para aprobar las bases de tales pruebas. La infracción constitucional es, pues, evidente, y máxime a la luz de las competencias de la Comunidad Autónoma de Murcia en materia de Régimen Local, que son las contempladas en el art. 148.1.2 C.E. (y, por tanto, las que resultan de la L.B.R.L.), a través de la aplicación del art. 11 a) del E.A.R.M. y de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la propia L.B.R.L. Por ello pide que se declare también la inconstitucionalidad de este precepto.

    2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 7 de noviembre de 1988, acordó: 1.) admitir a trámite el presente recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de Murcia, para que en plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 2.) comunicar a los Presidentes de las instituciones autonómicas mencionadas la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos desde la fecha de impugnación, según dispone el art. 30 de la LOTC; 3.) publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada, para general conocimiento, en el y en el . El Presidente del Congreso...

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