SENTENCIA 61/1993, de 18 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 2461/1990, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determiandos articulos de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de 26 de Julio, reguladora de Cajas de ahorro.

MarginalBOE-T-1993-7648
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.461/90, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 35.1, apartados a) -inciso final-, b) 2 y d); 39.2, 3 y 4, en conexión con los arts. 23.4, 43.4, 44,53.5 y 59, párrafo 2., frase final; 71 a) y 72 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de 26 de julio, reguladora de Cajas de Ahorro, publicada en el núm. 95, de 30 de julio de 1990. Han sido partes el Parlamento de Canarias, representado por su Letrado-Secretario don Aureliano Yanes Herreres, y el Gobierno de Canarias, representado por su Letrado don Javier Varona Gómez-Acedo. Ha sido Ponente el Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 24 de octubre de 1990 el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos referidos de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorro.

    2. En el escrito de formalización del recurso se exponen las alegaciones que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

      1. Con carácter preliminar se advierte que las competencias a las que se refiere el art. 32.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Canaria se establecen en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. Legislación estatal básica que, al amparo del art. 149.1.11. y 13. de la C.E., se ha concretado en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro (en adelante LORCA) y en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crétito.

        Pues bien, el análisis de los preceptos de la Ley autonómica que se impugnan evidencia importantes incongruencias respecto de la normativa estatal básica y la omisión de extremos esenciales contenidos en dicha normativa básica, quebrando así la seguridad jurídica que exige el art. 9.3 de la C.E. la inconstitucionalidad, por tanto, de la Ley autonómica lo es por razón de la contravención directa y la omisión insalvable en que incurre por relación a concretas previsiones de la Ley básica estatal.

      2. En particular, el análisis singularizado de los preceptos impugnados se desarrolla de la siguiente forma:

        1. Se produce una omisión insalvable, determinante de su inconstitucinalidad, en los apartados a) -inciso final- y d) del art. 35.1, pues, reproduciendo normativa estatal, silencian, sin embargo, elementos esenciales de la misma contenidos en el art. 8 de la LORCA, declarado básico por la STC 49/1988. Es por ello de aplicación la doctrina de la STC 154/1989, lo que justifica la inconstitucionalidad cuya declaración se pretende.

          En concreto, el inciso final del apartado a) restringe indebidamente los supuestos de infracción que impiden el acceso a la condición de Consejero general o compromisario previstos -en formulación más amplia- por el art. 8.A, párrafo 2., de la LORCA.Y por su parte, el apartado d) del mismo art. 35.1 omite lo dispuesto en el art. 8.B de la LORCA,consistente en que no podrán ser compromisarios o Consejeros generales dos Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de Corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros.

        2. También el núm. 2 del apartado b) del art. 35.1 infringe la legislación básica estatal, pues restringe la causa de incapacidad para el cargo de Consejero a aquel supuesto de impago de deudas que se produzca con contumacia y que se encuentren reconocidas por Sentencia firme, mientras que el art. 8.D b) de la LORCA la refiere al .

        3. El núm. 2 del art. 39, en relación con el núm. 3 del mismo artículo, y en virtud del reenvío de este último a los apartados 2 y 3 del art. 23 de la misma Ley autonómica, produce como resultado el que las Cajas de Ahorro con sede central en la C.A. podrán adoptar los Acuerdos de disolución y liquidación o de disolución por fusión, sin quórum alguno de presencia en segunda convocatoria. Ello contradice lo dispuesto en el art. 12.2, párrafo 1., de la LORCA, precepto básico según reconoció la STC 49/1988, fundamento jurídico 24.

          Y lo mismo ocurre con el núm. 4 del art. 39, en relación con el reenvío que realiza únicamente a los núms. 2 y 3 del art. 23 de la misma Ley, pues al permitir que los acuerdos de fusión o de disolución con liquidación de una Caja se adopten se contradice lo dispuesto en el art. 12.2, párrafo 1., de la LORCA, que exige una mayoría reforzada o cualificada de, al menos, dos tercios de los asistentes.

        4. En los arts. 43.4, 44 y 53.5 se establece un sistema de votación por grupos que es incompatible con la regulación de la LORCA para la elección de Consejeros, de los miembros del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control. Se contraviene, en concreto, el art. 11.1 de la referida LORCA y también los arts. 12.2, 14 y 22 de la misma Ley básica estatal.

          Téngase presente, puntualiza el Abogado del Estado, que, si bien la STC 49/1988, fundammento jurídico 25, ha considerado que en lo relativo al art. 14 de la LORCA no es básico , sí que es claramente básico el hecho de que los grupos se limiten a proponer y no a nombrar, pues lo contrario es una alteración esencial de la configuración del órgano, tal como resulta de las normas básicas estatales.

        5. El art. 59, párrafo 2., frase final, se refiere a una cuestión reconducible a la materia laboral, para lo cual la C.A. es radicalmente incompetente (art. 149.1.7. C.E.). Además la norma estatal (Real Decreto 1382/1985, arts. 10.3. y 11), permite lo que la norma autonómica niega.

        6. Finalmente, los arts. 71 a) y 72 a) vulneran la normativa básica estatal contenida en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervenciión de las entidades de crédito.

          Basta así contrastar el art. 71 a) con los arts. 1.5, 4 e), 5 d) y f) y 6 de la Ley 26/1988, preceptos todos ellos básicos en la materia de crédito (art. 42.1). La Ley autonómica altera, en definitiva, la tipificación general que prevé la norma básica y, por tanto, incurre en inconstitucionalidad.

          Lo mismo ocurre con el art. 72 a), ya que tipifica como falta grave lo que la legislación estatal (art. 5.1, en relación con el art. 6) contempla como infracción leve.

      3. Concluyó el Abogado del Estado suplicando de este Tribunal dicte Sentencia declarando la inconstitucinalidad de los preceptos impugnados. Mediante otrosí, suplicó se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados al invocarse expresamente por el Gobierno el art. 161.2 de la C.E.

    3. Por providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación, adoptar las medidas dispuestas en el art. 34.1 de la LOTC, tener por invocado el art. 161.2 de la C.E. y, consecuentemente, a tenor del art. 30 de la LOTC por suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la incoación del recurso y la suspensión en el y en el de Canarias para general conocimiento.

    4. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 8 de noviembre de 1990, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

      Mediante escrito de su Presidente, presentado el 14 de noviembre de 1990, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    5. Personado el Jefe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, don Javier Varona Gómez-Acedo, y prorrogado por providencia de la Sección Tercera de 19 de noviembre de1990 el plazo para formular alegaciones, con fecha 4 de diciembre siguiente tuvo entrada el escrito de alegaciones en el que se concluyó suplicando sea desestimado el recurso y declarada la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados, fundamentando la oposición en las siguientes consideraciones, resumidamente expuestas:

      1. El inciso final del apartado a) del art. 35.1 no atenta al principio de seguridad (art. 9.3 C.E.), pues, al contrario, lo que hace es precisar y concretar el término al que se refiere el art. 8.A, párrafo 2., de la LORCA, lo que resulta razonable dada la indefinición del término referido.

        Respecto del apartado d) del mismo art. 35.1, la omisión de la referencia contenida en el art. 8.B de la LORCA no supone su no aplicación en Canarias. El defecto de técnica legislativa no conlleva la inconstitucionalidad de un precepto , pues existen suficientes elementos de juicio para aplicar en su integridad la norma básica estatal.

        Y en cuanto al núm. 2 del ap. b) del art. 35.1 cabe afirmar que, aquí sí, el legislador autonómico ha desarrollado el art. 8. D, b) de la LORCA, precisando el carácter de la situación que genera la incompatibilidad según la norma básica. Con la adición de los calificativos , y , se dota de seguridad jurídica la apreciación de una causa que con la sola norma estatal básica pudiera dar lugar a situaciones de arbitrariedad en el órgano interno de la entidad interesada que aprecie la posible incompatibilidad. En suma, el precepto no restringe el supuesto de incompatibilidad, sino que adjetiviza la apreciación de la misma, remitiéndola a un pronunciamiento...

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