Sentencia 45/1992, de 2 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad 365/1987, promovido por 57 diputados contra el art. 12.2 de La Ley 8/1986, de 26 de noviembre reguladora del régimen electoral para la Comunidad Autónoma de las islas baleares.

MarginalBOE-T-1992-9766
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 365/87, interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por 56 Diputados, contra el art. 12.2 de la Ley 8/1986, reguladora del Régimen Electoral para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Parlamento de las Islas Baleares, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 de marzo de 1987, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde y 55 Diputados más interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra el art. 12.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Electoral para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    2. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones.

      1. El art. 12.2, al establecer un sólo escaño para el Distrito electoral de Formentera, convierte el sistema proporcional en sistema mayoritario, en contra de lo que establece el art. 152.1 de la C.E., que obliga a , exigencia que aunque sólo no es aplicable a los Estatutos de Autonomía del art. 151 C.E., es, sin embargo, reproducida por el art. 20.1 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares que se refiere a . El artículo impugnado establece un sistema que no sólo es proporcional, sino que además no asegura la en cuanto que al contar con un sólo escaño sólo puede estar representada esa zona por una fuerza política. Para el recurrente estas conclusiones no pueden ser desvirtuadas por el hecho de que la Disposición transitoria segunda, apartado b), del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares otorgue un solo escaño al distrito electoral de Formentera, .

      2. El art. 12.2, en cuanto asigna a la circunscripción electoral de Ibiza 12 escaños y a la de Menorca, que cuenta con un censo , 13, produce una evidente discriminación que no encuentra justificación alguna y supone una vulneración

      del art. 14 de la Constitución en relación al 23, que no sólo exige una regla de aplicación general e igual a todas las candidaturas, sino que requiere que la propia regla no contenga diferencias discriminatorias y tal carácter tiene el asignar 12 escaños a la isla de Ibiza, que cuenta con una población de derecho de 65.014 habitantes, de los que 42.032 son mayores de edad, y 13 a la de Menorca, con 60.056 habitantes, de los que 42.105 son mayores de edad.

    3. En virtud de lo expuesto, el recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 12.2 de la Ley impugnada.

    4. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó antes de decidir sobre la admisión a trámite el recurso, y en aplicación de la doctrina sentada en

      la STC 42/1985, requerir a los señores Diputados promoventes para que en el plazo de diez días acrediten fehacientemente su voluntad de recurrir contra la Ley 8/1986 del Parlamento Balear.

    5. Por nueva providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Primera acordó incorporar el escrito presentado por los demandantes mostrando su voluntad de recurrir, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Consejo de Gobierno y Parlamento de la Comunidad Autónoma, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, para que se personaran en el procedimiento en el plazo de quince días y formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes y publicar la incoación del recurso en el .

      Mediante escrito de 21 de abril de 1987 el Congreso de los Diputados comunicó su no personación en el recurso y puso a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

      En escrito de 24 de abril de 1987, el Senado solicitó...

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