Sentencia número 178/1989, de 2 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 272/1985, contra La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por la que se desestima dicho recurso.

MarginalBOE-T-1989-28765
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985, promovido por don José María Ruiz Gallardón, Comisionado al efecto por 53 Diputados del Congreso, contra determinados preceptos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Han sido parte el Senado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de marzo de 1985 don José María Ruiz Gallardón, Comisionado por 53 Diputados, todos ellos del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, interpone recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1985.

      A tal efecto, solicita que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los siguientes preceptos por violación de los artículos de la Constitución que se citan:

      1. Disposición final primera , por violación del art. 148.1.18 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislación básica.

      2. Arts. 1, apartados 1 y 2; 2.1 f); 3, apartado 1, y, por conexión, los arts. 4, 5, 6, 7 y 8, por violación del art. 9.3 y del art. 103.3, en relación con el art. 39.1 de la Constitución.

      3. Los arts. 12, apartados c) y d); 13, 16, y 19, apartados d), f), g) y h), por violación del art. 103.3, en relación con el art. 35.1 de la Constitución.

      4. Los arts. 6, 7, apartado 1; 8, apartado 2, y 11, apartado 2, por violación de los arts. 9.3, 93.1, 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.

      5. Los arts. 1, apartados 1 y 2; 3, apartado 1, y, por conexión, los arts. 4, 5, 6, 7 y 8, por violación del art. 33.3 de la Constitución.

    2. Mediante otros tantos «otrosíes» los recurrentes solicitan también de este Tribunal:

      1. Que, de acuerdo con el art. 88.1 de la LOTC, se recabe del Ministerio de la Presidencia del Gobierno cuantos antecedentes constituyan el expediente de elaboración de la Ley impugnada y que por el propio Tribunal Constitucional se dé vista del expediente al recurrente en el momento procesal oportuno para que, a su vista, pueda formular las alegaciones que convenga a sus derechos.

      2. Que a los efectos de acreditar la voluntad concurrente de los otorgantes del poder en el que se nombra Comisionado de los mismos al señor Ruiz Gallardón, se acompaña documento acreditativo de la existencia del acuerdo concreto de los poderdantes, en numeró superior a 50, de recurrir los preceptos indicados en la Ley 53/1984.

      3. Que con independencia de los motivos alegados en el recurso y al amparo de lo establecido en el art. 39.2 de la LOTC, se establezca en la sentencia la inconstitucionalidad de la Ley recurrida por infracción de cualesquiera otros preceptos constitucionales, hayan o no sido invocados expresamente en el recurso.

    3. Tras exponer los correspondientes fundamentos jurídico-procesales (competencia, legitimación, representación y postulación, objeto del recurso y plazo de interposición del mismo) los recurrentes estructuran los fundamentos jurídico-materiales en los que apoyan su pretensión en ocho «motivos de inconstitucionalidad» que sintetizamos a continuación:

      1. Motivo primero: La concurrencia de alguno de los motivos de inconstitucionalidad alegados en el recurso interpuesto contra la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Los recurrentes señalan, a este respecto, que sin perjuicio de las consideraciones específicas que hacen en la propia demanda, se remiten a las formuladas en el recurso de inconstitucionalidad contra la citada Ley 30/1984, bajo los «motivos» segundo (para fundamentar la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición final primera de la Ley 53/1984, por atribuir a ésta el carácter de básica), tercero (por infringir el principio constitucional de reserva de Ley), sexto (por violación de los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución, en relación con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y privación de derechos sin indemnización, así como de la jurisprudencia constitucional interpretativa de tales principios), sexto, en su apartado II.5 (por violación del art. 35 de la Constitución en relación con el derecho al trabajo) y octavo (por violación de los arts. 9.3 y 33.3 y 35 de la Constitución por parte del art. 3.2 de la Ley 53/1984, que declara incompatible la percepción de pensiones y el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público).

      2. Motivo segundo: Violación de los principios del sistema de incompatibilidades de los funcionarios públicos establecido en la Constitución.

        Partiendo como punto de arranque del sistema de incompatibilidades en la Constitución y de que, en consecuencia, no cabe sostener que todo sistema de incompatibilidades funcionariales sea inconstitucional, pero tampoco afirmar que cualquier regulación sobre las incompatibilidades resulte conforme con la Constitución, y de que ésta se refiere a este respecto exclusivamente a funcionarios, por lo que, en principio, no podría aplicarse tal sistema a quienes no gozasen de la condición estricta de funcionarios públicos, los recurrentes despliegan su argumentación en torno a los siguientes puntos que resumimos así:

        1. Debe resaltarse, ante todo, la heterogeneidad del ámbito subjetivo de las incompatibilidades previstas en la Constitución, y, consecuentemente, de su alcance: Tutor del Rey (art. 60.2); Diputados y Senadores (arts. 67.1 y 70.1); miembros del Gobierno (art. 98);miembros del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2); Jueces, Magistrados y Fiscales (art. 127); miembros del Tribunal de Cuentas (art. 136.3), y miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.4).

        2. De ahí se deduce que si a diferencia de otros textos constitucionales, y en contraste con lo previsto para otros supuestos en el mismo Texto constitucional español, el art. 103.3 de nuestra Constitución no contempla una prohibición absoluta de actividades privadas profesionales o industriales ni sanciona una incompatibilidad respecto de otras actividades públicas, el legislador ordinario no puede «maximizar» las incompatibilidades funcionariales dando un tratamiento uniforme a supuestos que el constituyente entendió de necesaria diferenciación, no pudiendo, en suma, trascender la extensión de tales incompatibilidades de lo que racional y proporcionalmente requiera la garantía de la imparcialidad en el cumplimiento de sus deberes.

        3. Sobre la base de que toda incompatibilidad absoluta o relativa, y cualquiera que sea la relación de empleo, privada o pública, funcionarial o laboral, en que pretenda fundarse, ha de confrontarse y ponderarse con los derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 35.1, no pueden reputarse ajenas al contenido esencial de esos derechos fundamentales las condiciones concretas de la relación de empleo y, en particular, aquellas que vienen a impedir el acceso a otro trabajo que restringen la libertad de elegir otra profesión u oficio y que, en definitiva, limitan la promoción personal y familiar a través del trabajo.

        4. El carácter especial de la relación funcionarial sólo postula la especialidad de las restricciones de los derechos fundamentales de los funcionarios, en virtud de los objetivos perseguibles en la regulación de aquella relación, cabiendo tan sólo aquellas restricciones que vengan estrictamente demandadas por la índole de las actividades encomendadas al funcionario y debiendo ser reputada ilegítima cualquier restricción derivada de medidas de política general ajenas a las exigencias objetivas de la función.

        5. La Ley 53/1984 se excede en toda medida al prohibir el ejercicio de actividades en que no es razonable considerar la existencia de áreas de actividad coincidente, teniendo poco que ver con el sistema de incompatibilidades diseñado en la Constitución el objetivo perseguido por dicha norma y sus prohibiciones, con lo que se incurre en un ejercicio arbitrario de la potestad legislativa, cuya interdicción está consagrada en el art. 9.3 de la Constitución y cuyo desarrollo y fundamentación se han hecho en el motivo primero del recurso contra la Ley Orgánica derogatoria del recurso previo de inconstitucionalidad al que se remiten los recurrentes.

      3. Motivo tercero: Violación de los fines que constitucionalmente legitiman el establecimiento de un sistema de incompatibilidades funcionariales con infracción del art. 103.3, en relación con el art. 35.1 de la Constitución.

        La Ley 53/1984 incurre en una continua confusión entre el título y los fines que constitucionalmente legitiman el necesario establecimiento de un sistema de incompatibilidades funcionariales y la prosecución de otros objetivos, que aun siendo respetables como posibles orientaciones de la acción política, resultan entera y rigurosamente ajenos a los contemplados en el art. 103.3 de la Constitución y carentes, por tanto, de virtualidad para legitimar constitucionalmente una restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce también a los funcionarios públicos.

        La fundamentación de la restricción de tales derechos con base en la llamada «incompatibilidad...

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