SENTENCIA 203/1993, de 17 de Junio, del Pleno del Tribunal constitucional en el Conflicto positivo de Competencia 284/1986, promovido por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relacion con diversos preceptos del Real decreto 1945/1985 por el que se regula la Hemodonacion y los Bancos de Sangre.

MarginalBOE-T-1993-18874
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 284/86, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña frente a diversos artículos del Real Decreto 1.945/1985, de 9 de, octubre, por el que se regula la Hemodonación y los Bancos de Sangre. Ha sido parte el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 15 de marzo de 1986, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Sergio González Delgado, plantea conflicto positivo de competencias frente al Real Decreto 1.945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la Hemodonación y los Bancos de Sangre, en sus arts. 2.2, 3.1, 18.3, Disposición adicional tercera y Disposición final primera. Manifiesta el Abogado de la Generalidad que, formulado el correspondiente requerimiento de incompetencia al Gobierno, respecto de los arts. 2.2, 3.1, 18.3 y Disposiciones adicionales primera y tercera, y Disposición final primera, el Gobierno atendió al requerimiento en lo que se refiere a la Disposición adicional primera del Decreto, no atendiéndolo respecto del resto de su contenido.

    2. Procede en primer lugar, el Abogado de la Generalidad a analizar el régimen constitucional y estatutario del reparto de competencias en materia de Sanidad, a la vista de las disposiciones constitucionales y estatutarias, y de la normativa referente a transferencia de servicios, concluyendo que, fuera de la competencia estatal sobre las bases, la coordinación general y la alta inspección en materia de Sanidad, todo el resto de dicha materia ha sido entregado a la disponibilidad de la Generalidad, que, por tanto, podrá ejercer sobre ella la potestad de desarrollo legislativo, la reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

    3. La fijación de las bases, mantiene, es una competencia material que está concebida estructuralmente para la regulación del interés general de la materia de que se trate. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el instrumento para establecer las normas básicas con posterioridad a la Constitución es la Ley (STC l/1982), aun cuando admitió posteriormente que puede haber algunos supuestos en los que el Gobierno, de modo complementario, puede hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Real Decreto algunos de los aspectos básicos de una materia determinada (STC 32/1983). Sin embargo, como señaló en la misma Sentencia, «lo que no podía hacer el Gobierno es definir en términos generales y por Real Decreto lo que es básico, pues es al legislador postconstitucional a quien corresponde establecer lo que se entiende por bases en una materia».

      Desde esta perspectiva, el art. 2.2 del Real Decreto impugnado, que atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo la competencia para establecer «los patrones, métodos, requisitos técnicos y condiciones mínimas para la obtención y preparación de sangre y sus componentes y control de sanidad» vulnera el orden de competencias establecido en la C.E. Si bien no se infringe directamente con esta disposición la distribución competencial entre el Estado y la Generalidad de Cataluña, el Estado ha ejercido su competencia a través de un órgano inapropiado. La fijación de las bases por vía del Real Decreto sólo puede hacerse cuando sean complementarias de las previstas por una ley post-constitucional, sin que pueda, mediante Decreto, el Gobierno determinar ex novo la naturaleza básica de una regulación; y además, tal competencia pertenece al Gobierno, y no puede ser a su vez delegada en un Ministerio. Y no cabe alegar que el legislador a través de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos ya estableció las bases que ahora trata de complementar la norma impugnada, puesto que tal Ley sólo contiene principios básicos sin relación con la materia que ahora se contempla. Tampoco sirve como punto de referencia para legitimar la regulación reglamentaria de que se trata la legislación pre-constitucional (Decreto 1.574/1975) puesto que el Ejecutivo no completa, sino que define, lo que es básico; aparte de que el Decreto 1.574/1975 fue profundamente afectado en virtud de las transferencias realizadas por el Real Decreto 2.210/1979, de 7 de septiembre.

      En cuanto al art. 3.1 de la norma que se impugna, cabe invocar las mismas razones ya expuestas. El art. 3.1 exige que «la donación de sangre o de alguno de sus componentes se realice bajo control o vigilancia médica, y cumpliendo los requisitos, condiciones mínimas y garantías' que se señalan en el presente Real Decreto y en las normas de su desarrollo», por lo que se ha incurrido, asimismo, y por las mismas razones ya apuntadas, en incompetencia.

      Lo mismo ocurre en relación con el art. 18.3, referente a la actividad general que desarrolle la Red Nacional de Bancos de Sangre. No es ajustado, en efecto, el orden competencial, reservar al Ministerio de Sanidad y Consumo la facultad de dictar la «normativa básica general», es decir, la edición de las bases que habrán de regir el ejercicio de la citada actividad, ya que tal potestad corresponde al legislador.

      Idéntico razonamiento se aplica en relación con la Disposición adicional primera. El único órgano estatal que puede ejercer la competencia referida a obtención y manipulación de sangre humana, y a los requisitos que han de reunir los Bancos de Sangre, es el poder legislativo, y no el Ministerio de Sanidad y Consumo.

    4. La Disposición final primera, por último, ignora las competencias ejecutivas que ostenta la Generalidad de Cataluña. La autorización de que trata la Disposición final primera a determinados Bancos de Sangre constituye simplemente un acto de aplicación del Derecho, desprovisto de todo carácter normativo, máxime a la vista de la normativa de transferencias. Y no puede considerarse que sea una manifestación de la competencia de coordinación, pues ésta es una técnica que consiste en señalar objetivos o resultados a alcanzar, pero sin sustituir al titular de la competencia ejecutiva, que será en definitiva quien deberá llevar a término las actuaciones correspondientes.

    5. Por todo ello, suplica al Tribunal dicte Sentencia por la que se anulen los referidos preceptos del citado Real Decreto por no respetar el orden establecido en la Constitución, declarando en particular, que la competencia controvertida en lo que concierne la Disposición final primera corresponde en Cataluña a la Generalidad.

    6. Por providencia de 20 de marzo de 1986, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto, y dar traslado al Gobierno, por conducto de su Presidente, de la demanda y documentos presentados, al objeto de que, en el plazo de veinte días, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Acordó, asimismo la Sección, dirigir al Presidente del Tribunal Supremo el oficio previsto en el art. 61.2 LOTC y dispuso finalmente la publicación de la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» para general conocimiento.

    7. Con fecha 19 de abril de 1986 presenta escrito de alegaciones el Abogado del Estado, destacando en primer lugar que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no pone en duda la titularidad estatal para la emanación del Real Decreto en cuestión, ya que circunscribe la pretendida anulación por vicio de incompetencia, a preceptos concretos. Añade que según expresamente señaló el Consejo Ejecutivo en el requerimiento previo, «los métodos, requisitos técnicos y condiciones mínimas» tienen carácter de materia básica.

      La impugnación de los arts. 2.2, 3.1, 18.3 y Disposición adicional tercera no se fundamenta en la negación del contenido material básico de las regulaciones a que se...

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