Sentencia 38/1992, de 23 de marzo, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia 986/1992, promovido por el Gobierno Vasco en Relacion con el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas.

MarginalBOE-T-1992-8041
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez-Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 986/86, promovido por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Javier Balza Aguilera, frente al Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en Centros docentes. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En fecha 11 de septiembre de 1986, y tras haber sido rechazado el correspondiente requerimiento de incompetencia, el Letrado don Javier Balza Aguilera, en nombre del Gobierno Vasco, planteó conflicto positivo frente al Gobierno de la Nación por entender que los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en Centros docentes, no respetan el orden de competencias establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

      Fundamenta su demanda el Gobierno Vasco en el hecho de que el art.

      16 del Estatuto de Autonomía establece en favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco una amplia competencia en materia de enseñanza, sólo limitada por la del Estado en lo que respecta a la regulación del derecho fundamental a la educación y a la libertad de enseñanza en sus distintos aspectos (art. 27 C.E.), a las facultades atribuidas al Estado en el art.

      149.1.30 de la Constitución y a la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía (art. 27.8 C.E.). A juicio del Gobierno Vasco, este marco distributivo se completa con el art. 21 de la Ley Orgánica de Estatuto de Centros Docentes (LOECE), y con la STC 5/1981, que han configurado un esquema normativo específico de distribución de competencias en materia de experiencias educativas, que no sujeta a las Comunidades Autónomas a unos límites tan estrechos como los existentes para el régimen general y que permite un desarrollo normativo autonómico sin sujeción apriorística a las normas estatales que regulan la materia.

      De acuerdo con este diseño de distribución competencial, entiende la representación del Gobierno Vasco que el Real Decreto 942/1986, al someter a una autorización discrecional del Ministerio de Educación y Ciencia todas las experimentaciones educativas que realicen las Comunidades Autónomas, parte de la base de que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las experiencias que afecten a las enseñanzas mínimas y a la ordenación general del sistema educativo, reduciendo a la simple capacidad de propuesta y de ejecución relativa la competencia autonómica. Tal premisa es para el Gobierno Vasco insostenible, toda vez que con ella se reduce a la nada la competencia de las Comunidades Autónomas por ser difícilmente concebibles experiencias educativas que no afecten a esos mínimos o a esa ordenación, al ser connatural a las mismas el someter a revisión dichas enseñanzas o tal ordenación.

      Para el Gobierno Vasco la competencia del Estado debe referirse al establecimiento de las condiciones mínimas que deben cumplir las experiencias autonómicas, a controlar el cumplimiento de dichas condiciones a través de la alta inspección y a decidir sobre la incorporación de las experiencias al régimen general.

      No comparte la tesis mantenida por el Gobierno de la Nación en su contestación al requerimiento de incompetencia , en el sentido de que la propia naturaleza de las experimentaciones educativas hace imposible la determinación de las condiciones mínimas que, en opinión del Gobierno Vasco, constituye la competencia propia de aquél en la materia. Tal tesis no hace sino confirmar la discrecionalidad absoluta que atribuye el Rel Decreto 942/1986, al Ministerio de Educación y Ciencia para condicionar el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tienen reconocidas sobre experimentadciones educativas.

      Destaca a tal efecto el Gobierno Vasco que en la contestación a su requerimiento el Gobierno no defiende la competencia estatal sobre las experimentaciones que afecten a los mínimos del régimen ordinario, sino la competencia para la convalidación de los estudios realizados en régimen experimental con los correspondientes del régimen general, reconociendo que esta última competencia corresponde al Estado, pero subraya que su ejercicio no puede desconocer la competencia comunitaria sobre experimentaciones educativas, tal y como hace el Real Decreto 942/1986.

      Tras señalar que el problema del establecimiento de unas condiciones mínimas ya se planteó en su momento con las enseñanzas del régimen general (Disposición adicional primera de la Ley Organica 5/1980, y STC 5/1981), poniéndose entonces de manifiesto la posibilidad de establecerlas, y tras apuntar que, aun en el supuesto de que su fijación resultara imposible, la solución que diese el Estado al problema de la convalidación de las experimentaciones debe ser, en todo caso, respetuosa con el contenido de las competencias autonómicas en la materia, procede el Gobierno Vasco a demostrar cómo, a su juicio, la determinación de aquellos mínimos es perfectamente alcanzable.

      Parte para ello de una distinción entre lo que denomina contenidos materiales y contenidos finalistas en los mínimos del régimen ordinario; aquéllos harían referencia a las enseñanzas mínimas y al régimen general del sistema educativo; éstos, a la necesidad de dotar a las enseñanzas de una homogeneidad mínima en todo el Estado. Pues bien, argumentando que la propia naturaleza de las experimentaciones educativas hace imposible trasladar al ámbito de los regímenes experimentales el contenido material de los mínimos del régimen ordinario, so pena de limitar en exceso las experimentaciones -al ser connatural a las mismas el someter a revisión las enseñanzas mínimas y la ordenación general del sistema educativo-, entiende el Gobierno Vasco que los mínimos del régimen experimental sólo pueden ser de contenido finalista, esto es, deben tener como función el proporcionar a las enseñanzas experimentales una homogeneidad mínima en todo el Estado a los efectos de su convalidación y homologación. En suma, al Estado corresponde fijar el contenido finalista de los mínimos del régimen experimental, pero no el contenido material, que ha de corresponder a la Comunidad Autónoma.

      Ya de modo singular, entiende el Gobierno Vasco que el art. 2 del Real Decreto invade las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de experimentaciones educativas al sujetar la posibilidad de su realización a una aprobación previa y discrecional del Ministerio de Educación y Ciencia. Lo mismo sucedería con los arts. 3 y 4 en cuanto hacen referencia a la previa aprobación establecida en el art. 2. Por su parte, el art. 5 sería, asimismo, invasor de competencias autonómicas al subrayar la idea del control administrativo absoluto por parte del Ministerio sobre las actividades experimentales autonómicas en materia educativa, ya que no sólo la experimentación ha de ser aprobada por aquél, sino que, además, durante su desarrollo han de facilitársele cuantas informaciones, y en orden a...

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