SENTENCIA 16/1994, de 20 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 41/1990, en relacion con los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento civil. votos particulares.

MarginalBOE-T-1994-3806
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/90, elevada por el Juzgado de Distrito de Rentería, en relación con la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Han comparecido en el proceso el Juez del Juzgado de Distrito de Rentería, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 8 de enero de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juez del Juzgado de Distrito de Rentería, en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

    2. La cuestión trae causa del juicio de cognición sobre reclamación de cantidad de fecha 2 de junio de 1989, en el que los hoy recurrentes eran parte demandada. En el curso del proceso principal los demandados solicitaron del Juzgado la concesión del beneficio de justicia gratuita. Tras los trámites pertinentes, el Juzgado determinó que los ingresos de los solicitantes ascendían a 104.949 pesetas. Como quiera que, de acuerdo con el art. 14 L.E.C., el beneficio de justicia gratuita sólo puede concederse a aquellos litigantes cuyos ingresos no superen el doble del salario mínimo interprofesional, el Juzgado se veía obligado a denegar la concesión del beneficio, toda vez que el salario mínimo interprofesional vigente en la fecha era de 46.680 pesetas. Ello suponía que el límite máximo de ingresos que, en aquella fecha, posibilitaba la concesión del beneficio de justicia gratuita era de 93.360 pesetas, inferior, por tanto, a los ingresos declarados por el solicitante.

    3. Con fecha 29 de septiembre de 1989, y estando el incidente de justicia gratuita concluso y sólo pendiente de su resolución, el Juez del Juzgado de Distrito de Rentería dictó providencia por la que trasladó a las partes y al Ministerio Fiscal su duda de constitucionalidad. La parte demandante manifestó que no se oponía al planteamiento de la cuestión, y el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que manifestaba su conformidad con la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. Ello no obstante, el informe del Ministerio Fiscal no figuraba en el testimonio remitido a este Tribunal, por lo que, con fecha 15 de enero de 1990, se solicitó del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción correspondiente la remisión del mencionado informe, que fue enviado al Tribunal Constitucional con fecha 26 de febrero de 1990. La cuestión de inconstitucionalidad fue, en definitiva, admitida a trámite con fecha 12 de marzo de 1990, dándose traslado de la misma al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Fiscal General del Estado.

    4. El Juez del Juzgado de Distrito de Rentería duda de la constitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. porque considera que pueden resultar contradictorios con los arts. 14, 24 y 119 C.E. Su duda de constitucionalidad arranca del tenor del art. 119 C.E., por lo que la exposición de la cuestión habrá, también, de partir de ahí.

      Comienza el Juez su exposición de la duda de constitucionalidad refiriéndose al informe del Ministerio Fiscal -cuya coincidencia con el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es ciertamente notable- en el que se afirma que el art. 119 C.E. señala al legislador un mínimo por debajo del cual la justicia deberá ser, en todo caso, gratuita. Ese mínimo es el de . El Juez, siempre de acuerdo con el Fiscal, añade que a partir de ese mínimo el legislador tiene plena libertad para ampliar la cobertura de la justicia gratuita, pero siempre que no se vulneren otros preceptos constitucionales. Por consiguiente, cuando el legislador amplíe la cobertura mínima ya referida deberá tener en cuenta la situación económica individualizada de cada solicitante, según su capacidad económica, para lo que habrá de establecer módulos cuantitativos referidos no sólo a los ingresos sino también a las personas que dependen económicamente del solicitante. Otra cosa vulneraría no sólo el art. 14 C.E. sino también el 39, que impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

      Por otro lado, todo ello debe ponerse en relación con el art. 24 C.E., que asegura a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la situación económica de la persona pueda constituir un obstáculo para ello.

      El art. 14 L.E.C. establece como único módulo los ingresos de los solicitantes. Por su parte, el art. 15 de la misma norma regula un supuesto excepcional, en el que se puede otorgar el beneficio de justicia gratuita cuando los ingresos sean inferiores al cuádruplo del salario mínimo interprofesional; pero en ese último caso el beneficio no comprende la asistencia de Abogado y Procurador.

      Piensa el Juez promotor que con ello se vulnera el mínimo de gratuidad establecido en el art. 119 C.E., que impone al legislador la gratuidad respecto de quienes acrediten insuficiencia de . Es, pues, la insuficiencia el parámetro atendible, por lo que el legislador debería haber establecido otros módulos, aparte de los ingresos, que tuvieran en cuenta la capacidad económica del solicitante una vez deducidos los gastos ordinarios de vivienda y atención a la familia.

      Además, siempre según el Juez promotor de la cuestión, se vulnera el art. 24 C.E., puesto que los solicitantes, como el que suscitó el caso que nos ocupa, se ven en la tesitura de sacrificar sus pretensiones por no poder atender el coste del pleito.

      En fin, se vulnera también el art. 14 C.E., ya que -y el Auto se remite de nuevo al criterio del Ministerio Fiscal- se otorga la justicia gratuita hasta un máximo de ingresos de 93.360 pesetas, independientemente de la situación familiar. Sucede, así, que quien sea soltero y conviva con sus padres, o disponga de vivienda adquirida por herencia, tendrá, con esos ingresos, lo suficiente para costearse el litigio, aun cuando en realidad sus ingresos resultarían mayores; sin embargo, quienes, aun superando en escasa cuantía el límite máximo establecido tuviesen gastos mayores y, por consiguiente, una menor capacidad de disposición, no podrían acceder al beneficio de justicia gratuita. Por tanto, se vulnera el principio de igualdad al tratar igual situaciones desiguales.

      Por último, se vulnera también el art. 39 C.E., pues se desatiende la obligación que éste impone a los poderes públicos ya que el art. 14 L.E.C., por las razones indicadas en el párrafo anterior, favorece a quienes carecen de cargas familiares.

    5. El Fiscal General del Estado formuló, por su parte, alegaciones respecto de la cuestión. En ellas, en síntesis, señala las discrepancias doctrinales con la nueva regulación del beneficio de justicia gratuita, pero destaca que es en todo caso superior a la anterior. En su opinión, el legislador puede optar por varias soluciones para regular el acceso al beneficio, pero siempre ha elegido, hasta el presente, la fórmula de fijar un determinado límite de ingresos. Se trata, pues, de un criterio objetivo. Este criterio hace referencia al salario mínimo interprofesional, fijado por el Gobierno previa consulta con las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales y teniendo en cuenta el índice de precios al consumo, la productividad media y la coyuntura económica. El salario mínimo es inembargable.

      La Constitución no condiciona ni limita, en su art. 119, la libertad del legislador para reconocer el beneficio. El precepto constitucional es un mandato de obligado cumplimiento, pero precisa, para su efectividad, la concreción del concepto indeterminado encerrado en la expresión . De entre los varios criterios existentes, el legislador eligió el objetivo, y hacerlo así es una atribución que le corresponde. El sistema vigente es cuestionable desde diferentes perspectivas, pero no desde la constitucional.

      Señala el Fiscal General que un criterio similar es el seguido para limitar la responsabilidad patrimonial del deudor, y alude a la STC 113/1989, en la que se señala que corresponde al legislador determinar el nivel económico de subsistencia de las personas. Esto es, en su opinión, lo que ahora ocurre. El legislador no estaba obligado, como afirma el Juez promotor de la cuestión, a atenerse a otros móviles, y los supuestos individualizados deben resolverse por la vía interpretativa, que puede ofrecer soluciones para tales casos. Concretamente advierte que, por medio de una interpretación sistemática, histórica y finalista, no es descartable que pueda reconocerse el derecho a la justicia gratuita en aquellas situaciones singulares o excepcionales en las que aun rebasándose los límites establecidos en los arts. 14 y 15 L.E.C. el órgano judicial llegue al convencimiento de que el peticionario carece de recursos económicos para litigar y ejercer por tanto su derecho de defensa. Trae a colación la STC 111/1988, y añade que la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. ya fue invocada ante este Tribunal en el recurso resuelto por la misma, que fue desestimado. En conclusión, el Fiscal General del Estado solicita que se desestime la cuestión y se declare que los conceptos controvertidos son conformes a la Constitución.

    6. También formuló alegaciones el Abogado del Estado, quien comienza con algunas consideraciones sobre la relevancia de la cuestión planteada respecto del proceso del que trae causa. Según él, el planteamiento de la cuestión era innecesario, pues la solicitud del beneficio se situaba en el ámbito del...

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