SENTENCIA 239/1992, de 17 de Diciembre, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 45/1989, promovido por 50 diputados de la Comunidad autonoma de la Region de Murcia contra determinados preceptos de la Ley 7/1988, de 6 de Octubre, de la asamblea regional de Murcia, de Organos rectores de las Cajas de ahorros de...

MarginalBOE-T-1993-1376
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez Piñeiro y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 45/89, interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, como Comisionado de los cincuenta Diputados siguientes: don Jesús Aizpún Tuero, don César Aja Mariño, don Francisco Alvarez-Cascos Fernández, don Mario de Amilivia Salgado, don Felipe Santiago Barrueco, don Jesús Busto Salgado, don Juan Ramón Calero Rodríguez, don Felipe Camisón Asensio, don José Canellas Fons, don Antonio Carro Martínez, don José Cholbi Diego, don Gabriel Díez Berbel, don Gabriel Elorriaga Fernández, don José María Escuin Monfort, dña. Elena García Botín, don Arturo García Tizón, don Miguel Herrero Rodríguez de Miñón, don César Huidobro Díez, don Neftalí Isasi Gómez, doña Pilar Izquierdo Arija, don Diego Jordano Salinas, don Alvaro de Lapuerta Quintero, don Santiago López Valdivieso, don José Ignacio Llorens Torres, don Adriano Marqués de Magallanes, don José Enrique Martínez del Río, don Luis Fernando Medrano y Blasco, don Ricardo Mena Bernal, don Alvaro Molina Fernández-Miranda, don Paulino Montesdeoca Sánchez, don Alfonso Osorio García, don José Joaquín Peñarrubia Agius, don Magín Pont Mestres, don Ramón Rabanera Rivagoiba, don Luis Jacinto Ramallo García, don Miguel Ramírez González, don Enrique Ramón Fajarnes, don Sinforiano Rebolledo Macías, don Manuel Renedo Omaechevarría, don José Angel del Rey Castellanos, don Gonzalo Robles Orozco, don José Manuel Romay Becaría, doña Luisa Fernanda Rudi Ubeda, don José Isidro Ruiz Ruiz, don José Luis Sánchez Usero, don Joaquín Siso Cruellas, doña Isabel Tocino Biscarolasaga, don José Antonio Trillo y López Mancisidor, don Juan Luis de la Vallina Velarde y doña Cecilia Villalobos Talero contra los artículos 5, apartado 1, letra c) y 12, letra d) de la Ley 7/1988, de 6 de octubre, de la Asamblea Regional de Murcia, de Organos Rectores de las Cajas de Ahorros de la Región de Murcia. Han comparecido el Abogado del Estado sin formular alegaciones, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendido por el Letrado don Tomás Baño León, y la Asamblea Regional representada por su Secretario General, don Ginés Junquera Mínguez. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 5 de enero de 1989, don Federico Trillo Figueroa Martínez-Conde, Comisionado por los cincuenta Diputados mencionados interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad, sobre la base de las siguientes alegaciones:

      El art. 11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (E.A.Mu.) atribuye a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la legislación básica del Estado. En ejercicio de esta competencia se dictó el Decreto 50/1986, de 6 de junio que, de conformidad con el art. 2.3 de la Ley del Estado 31/1985, reguladora de las normas básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, atribuía un 40 por 100 de la representación en las Cajas de la Región a las Corporaciones Locales, un 44 por 100 a los impositores, un 11 por 100 a la Entidad fundadora y un 5 por 100 a los empleados. Esta normativa permitía acumular el 40 por 100 correspondiente a la Corporación Local con el 11 por 100 de la Entidad fundadora en la Caja de Ahorros de Murcia, dado que tales porcentajes correspondían a la Diputación Provincial, absorbida por la Comunidad Autónoma, de manera que ésta, gobernada por el PSOE, obtenía la mayoría absoluta en los órganos rectores de la Caja. La STC 49/1988 declaró inconstitucional el penúltimo párrafo del art. 2.3 de la Ley estatal 31/1985, según el cual, . La Ley murciana 7/1988 surgió, entre otras cosas, para adaptar la normativa autonómica a la doctrina emanada de aquella Sentencia. Su art. 5.1 establece lo siguiente:

      1. Las personas o entidades fundadoras, el 35 por 100, las cuales podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de participación a instituciones de interés social, de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.>

      Por su parte, el art. 12 d) dispone que:

      De esta manera, la mayoría socialista acumula el 35 por 100 correspondiente a la Entidad fundadora a la representación correspondiente a los municipios, máxime cuando la del Ayuntamiento de Murcia se restringe al límite del 20 por 100, reduciéndose a otro 20 por 100 la representación de los impositores. Así, bajo la apariencia de legalidad, se consuma lo que los Diputados recurrentes denominan .

      A su juicio el art. 5.1 c), en relación con el art. 12 b) vulneran el art.

      9.3 C.E., en conexión con el art. 9.2 C.E. y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de representación porcentual democrática en los órganos rectores de las Cajas de Ahorros. El legislador murciano habría actuado con notoría arbitrariedad en beneficio del grupo político mayoritario de la Cámara, violando el derecho de participación ciudadana en los límites y porcentajes señalados por la Ley básica del Estado.

      Este derecho de participación, recogido en el art. 9.2 C.E. y en otros muchos preceptos constitucionales, es aplicable a las Cajas de Ahorros, como se deduce de las SSTC 18/1984 y 48 y 49/1988, e impone su democratización interna. Y si bien esta participación y democratización admiten soluciones distintas, no está autorizado el legislador a interpretarlas arbitrariamente.

      En los supuestos de participación como los contemplados nos encontramos ante fenómenos de representación de intereses, de modo que la participación sólo puede fundarse en una significativa para la actividad de la institución participada, conforme al criterio de la especialidad de los fines de cada organización. En el caso de las Cajas de Ahorros es innegable la conexión o interés de tres categorías de personas: los fundadores, los impositores y el personal de las Cajas.

      Todas ellas tienen vocación, e incluso derecho de estar presentes en los órganos rectores de las Cajas.

      Pero la Ley murciana 7/1988 no pondera adecuadamente el peso específico de cada uno de los intereses sociales y colectivos en concurso, pues sólo pretende perpetuar una mayoría alterando arbitrariamente los porcentajes de cada grupo de representación. Sólo así se entiende que la representación de los impositores descienda del 44 por 100 al 20 por 100 y la de la Entidad fundadora suba del 11 por 100 al 35 por 100. No existe justificación para que la Asamblea Regional se otorgue a sí misma, puesto que la Comunidad Autónoma ha absorbido a la Diputación fundadora, un tan alto porcentaje de participación en la única Caja de la Región, máxime cuando el legislador estatal ha fijado el porcentaje del 11 por 100, aunque éste pueda alterarse por las Comunidades Autónomas. Si a ello se suma el 40 por 100 que se otorga a las Corporaciones Locales está claro que se produce una desproporción que rompe el entre los distintos grupos de representación, de que habla la jurisprudencia constitucional.

      Tampoco hay justificación para reducir el porcentaje de participación de los impositores al 20 por 100, cuando la Ley estatal lo fijaba en el 44 por 100 y cuando los recursos ajenos depositados son muchísimo más cuantiosos que el capital fundacional de la única Caja de la Región.

      Cierto es que, según la jurisprudencia constitucional, corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el porcentaje de participación de los distintos grupos y que el legislador estatal sólo puede fijar unos máximos y unos mínimos. Pero, aunque la Ley del Estado no los ha fijado, no es irrazonable pensar que, implícitamente, los porcentajes deben moverse en torno a los que contiene la Ley estatal. Por ello no es constitucional relegar al tercer lugar la representación de los impositores, pues de esta manera otros grupos de representación alcanzan un predominio decisivo y la participación de aquéllos carece de efectividad, con lo que se rompe el equilibrio razonable entre las representaciones de los distintos grupos, en situación de desigualdad respecto de las soluciones adoptadas en otras Comunidades Autónomas.

      Por último, y en lo que se refiere al art. 12 d), tampoco es razonable que se limite la participación de cada Ayuntamiento al 20 por 100 sin tener en cuenta la proporción de impositores, recursos y presencia de la Caja en cada Municipio.

      En consecuencia, se solicita la declaración de nulidad de los preceptos impugnados.

    2. Admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad y personados los que fueron parte en el mismo, el representante del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó sus alegaciones el 13 de febrero de 1989.

      En ellas recalca, en primer lugar, la legitimidad constitucional de la alteración por Ley regional de los porcentajes de participación en los órganos rectores de las Cajas de Ahorros establecidos por el art. 2.3 de la Ley básica 31/1985 (SSTC 48/1988 y 49/1988). Partiendo de esta base, la cuestión que aquí se dilucida no es, como los recurrentes pretenden, establecer si tal o cual porcentaje de alteración resulta o no arbitrario ni de juzgar la constitucionalidad...

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