SENTENCIA 205/1993, de 17 de Junio, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 429/1991, en relacion con el art. 10.2 a) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por real decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril.

MarginalBOE-T-1993-18876
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 429/91, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, respecto del art. 10.2 a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

  1. Antecedentes

    1. El 22 de febrero de 1991 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado del 21 de enero anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 10.2 a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

      La cuestión trae causa de la demanda deducida por doña María Angélica González Artime, viuda del trabajador de la empresa «Sintel» don Ricardo Martínez Villada, contra dicha empresa, la «Compañía Telefónica Nacional de España» y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del incremento de prestaciones vitalicias en el porcentaje del 50 por 100 por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el señor Martínez, que tuvo lugar en la localidad de RemeRibadeo, provincia de Lugo. En el acto del juicio, la empresa «Sintel» alegó la excepción de incompetencia territorial al no coincidir ni el lugar del domicilio de la empresa ni el de la prestación de servicios con el del Juzgado proponente. En el Auto de planteamiento, el órgano judicial expone así la fundamentación de la duda sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada:

      1. La Ley de Bases de Procedimiento Laboral Segunda, de 12 de abril de 1989, en su base segunda, 2, había dispuesto que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales del orden social se determinara por el lugar de prestación de servicios o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. El Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, elaborado por el Gobierno en ejercicio de la delegación conferida a su favor por la Ley de Bases citada, sienta la siguiente regla sobre competencia territorial: Art. 2: «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.» Art. 10: «La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: ... 2.a En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzgado competente: a) En los que versen sobre la materia referida en el apartado b) del art. 2., aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste.»

        La comparación de ambos textos justifica las dudas sobre la constitucionalidad del segundo, por cuanto su oposición al primero -del que debería ser una pura formulación articulada no modificativa- puede vulnerar los arts. 82 y 83 de la C.E., que garantizan con muy expresiva energía la integridad y exclusividad con que el poder de dictar leyes se difiere a las Cortes Generales y la imposibilidad de que esta garantía quede burlada a través de la delegación en ellos prevista. En el aspecto examinado, al menos, el Gobierno, al cumplir la delegación legislativa, no ha respetado estos límites, apartándose de la ley delegante en términos que contravienen radicalmente sus previsiones, con incuestionable invasión del poder del Parlamento, precisamente en una materia en que radican derechos fundamentales del ciudadano de máxima significación. Al hacerlo así, ocasiona un capital detrimento del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 C.E., incurre en el comportamiento arbitrario -en la medida en que ninguna legitimidad autoriza tal conducta, obstada, muy al contrario, por normas del máximo rango y respetabilidad- proscrito por el mismo precepto y elude la sumisión al ordenamiento que, presidido por la propia Constitución, le impone el apartado 1 del referido artículo, poniendo, en suma, en cuestión, al desvirtuar tal elementales valores, la misma definición política del Estado, cuyos, fundamentos, en el art. 1 de la C.E., si fueran susceptibles de tal devaluación, no tardarían en adquirir el conocido -y temible- alcance de «fórmulas programáticas», en que proclamaciones tan graves como «Estado social y democrático de Derecho» pronto serían objeto de lecturas elásticas de impredecible arbitrismo.

      2. Es cierto que el art. 82.6 de la C.E. confía a los Tribunales el control de los excesos en el ejercicio por el Gobierno de delegaciones legislativas, pero también lo es que tal facultad no se atribuye en exclusiva a la Jurisdicción, correspondiendo, junto con ella, al Tribunal Constitucional, también comprendido en la expresión «Tribunales» que el texto citado emplea, según el propio órgano ha entendido en varias ocasiones, sentando una doctrina (arts. 40 LOTC y 5.1 L.O.P.J.) especialmente clara al respecto en sus SSTC 51/1982 y 47/1984. El interés del planteamiento de la cuestión, en lugar de proceder al control ad hoc en sede jurisdiccional, radica en la importancia constitucional del tema y, sobre todo, en su generalidad, que hace temible, si su decisión se confía a una atomización de interpretaciones, una dosis correlativamente grave de perjuicio a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, ex arts. 9.3 y 14 de la C.E., respectivamente, surgiendo así el ineludible compromiso de promoción del valor supremo de la igualdad y de remoción de obstáculos que, como el examinado, impidan su plenitud, en que el art. 9.2 de la C.E. coloca, en tales trances, a los poderes públicos y, entre ellos, al judicial indudablemente.

      3. La afectación general de derechos básicos hasta aquí destacada se concreta, por añadidura, en la más específica y directamente concernida por las normas legales que, al distribuir la competencia, designan el órgano investido de jurisdicción para decidir cada litigio, órgano que deja de ser natural cuando tal designación no tiene el origen político capaz de legitimarla, en evidente quiebra entonces de la garantía ofrecida por el art. 24.2 de la C.E. En efecto, la confrontación entre la norma criticada y el texto constitucional no se produce sólo en el plano del principio general del monopolio legislativo y de todo el haz de valores supremos que con su violación o desconocimiento sufren una importante agresión, sino también, y con correlativa gravedad, en el más concreto del derecho fundamental de todos los ciudadanos al Juez natural, que no es otro que el predeterminado por la Ley, con palabras del art. 24.2 C.E., es decir, el que, sin otra limitación que la de mantener su cualidad de ordinario -no especial ni excepcional-, quede previamente a su ejercicio investido de jurisdicción y competencia por un acto emanado del poder legislativo y sólo de él, nunca del ejecutivo, a través de facultades adquiridas en vía de delegación por aquél otorgada, pues es más patente el vicio de nulidad radical en que incurre el acto del delegado que así infringe el mandato rigurosamente vinculante a su diligencia encomendado, como enérgico e intolerante ha querido el constituyente manifestarse en ello, al prohibir al propio legislador que autorice a su delegado para efectuar cualquier alteración en la Ley delegante. No es necesario reiterar la gravedad de la que el Gobierno introduce en el precepto cuestionado ni la trascendencia que ofrecen cuantas perturbaciones y deterioros de la construcción constitucional del sistema de garantías y libertades acarrea, de todo lo cual -y habida cuenta también de la necesidad expuesta de obtener una corrección de alcance general, que evite el riesgo de soluciones dispersas, cuya eventual discrepancia es tanto más indeseable cuanto básica en el orden público del enjuiciamiento resulta la premisa citada- se sigue una valoración que no puede dejar de ser favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    2. Tras la apertura del trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la Sección, mediante providencia de 23 de abril de 1991, acordó admitir a trámite la cuestión promovida, dar traslado de las actuaciones recibidas promoviendo dicha cuestión, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes y...

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