SENTENCIA 222/1992, de 11 de Diciembre de 1992, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1797/1990, en relacion con el art. 58 de la Ley de arrendamientos urbanos. votos particulares.

MarginalBOE-A-1993-1243
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 1.797/90, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Fuengirola sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los arts. 14 y 39 de la Constitución. Han intervenido en el procedimiento el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 13 de julio de 1990 tuvo entrada en este Tribunal en auto de fecha 27 de noviembre de 1989, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Fuengirola, por el que se elevó cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resolviera si el art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) es contrario a los arts. 14 y 39 de la Constitución. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

      1. Ante el citado Juzgado de Fuengirola se dedujo demanda de juicio de cognición en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a doña Carolina Prieto Méndez y otros con don Feliciano Claros Escaño, por haber fallecido éste. La demanda se dirigió contra doña Dolores Gómez Jiménez, quien se opuso por considerarse facultada para subrogarse en el arrendamiento en virtud del art. 58 de la L.A.U., pese a que no existía vínculo matrimonial entre ella y el arrendatario fallecido.

        Con fecha 28 de febrero de 1988, dictó Sentencia el Juzgado de Distrito desestimando la demanda con fundamento -en síntesisen que .

        Apelada la anterior resolución por la parte actora, recayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 30 de mayo de 1988, en la que se declaró la nulidad de actuaciones del proceso tramitado en la instancia .

      2. Practicados los emplazamientos, y declarados en rebeldía los ignorados familiares del inquilino fallecido, se celebró nueva vista del juicio ante el Juzgado de Distrito, tras de lo cual se dictó providencia por el órgano judicial en la que, tras apreciar que pudiera producirse , se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado este trámite, el Juzgado dictó Auto de planteamiento de la cuestión, en el que se expusieron -en síntesis los argumentos siguientes:

        El Juez promotor de la cuestión empieza por extenderse acerca de criterios como el de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (art. 3 C.C.) y el de que la Constitución constituye el contexto necesario de todas las leyes, que son guía principal del intérprete y, que en el caso concreto, deben ser tenidos en cuenta para solucionar el problema de aplicar o no la subrogación arrendaticia regulada en el art. 58 de la L.A.U. a la relación familiar de hecho. Razona el juzgador, con citas doctrinales, que la unión familiar de hecho no está prevista, aunque tampoco prohibida, por el Derecho. Es ajurídica, pero no antijurídica.

        Carece de regulación específica, aunque puede producir efectos jurídicos que sí son contemplados por el ordenamiento español (relaciones personales, intereses económicos y filiación). Presupuesto de este tipo de unión es la vida paraconyugal de la pareja, que se conduce como matrimonio y como tal se pretende y se presenta. El ordenamiento jurídico español ignora las uniones familiares de hecho, lo cual no deja de ser sorprendente, porque el Derecho debe contemplar toda realidad social y el propio Código Civil contempla, tras las reformas de 1981, algún otro tipo de situaciones fácticas, como la separación de hecho.

        Sin embargo, aunque carezcan de regulación específica, no es cierto que las uniones de hecho carezcan absolutamente de normas aplicables, de normas que, si no son aplicables a la unión como tal, sí lo son a ciertos efectos o a ciertos aspectos de las mismas.

        Así, aparecen en primer plano ciertas normas de la Constitución Española que, aunque no se refieren específicamente a la unión familiar de hecho, directa o indirectamente pueden afectar a la misma, pues, sobre todo, la protección general que brindan alcanza tanto a la unión familiar matrimonial como a la unión familiar de hecho. En ese sentido, cita el Auto los arts. 9.2, 10.1 y 14 de la Constitución y, sobre todo, el art. 39 de la misma, cuyo apartado 1 consagra la protección de la familia, que alcanza no sólo a la fundada en el matrimonio, sino también a la unión familiar de hecho y, por si hubiera dudas, en su apartado 2, proclama la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de la filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.

        En el ámbito arrendaticio urbano se contempla la subrogación mortis causa a favor del cónyuge (art. 58 de la L.A.U., de 24 de diciembre de 1964).

        Hoy, a la vista de las normas de los arts. 14 y 39 C.E., debe entenderse incluido al conviviente no unido en matrimonio pero sí de hecho. En el Derecho penal también se ha recogido esta situación socialmente aceptada y, así, el art. 11 del Código Penal establece que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad criminal ser el agraviado cónyuge del ofensor o . En el ámbito del Derecho laboral -se afirma en el Auto-, se ha concedido indemnización a la persona que estaba unida de hecho con el trabajador fallecido en accidente de trabajo.

        Desde el punto de vista sociológico y del Derecho comparado, tanto la doctrina científica como algunas legislaciones extranjeras se han hecho eco del sentir social. Frente a la concepción tradicional, se ha venido afirmando un movimiento que, además de comprender la experiencia familiar como consecuencia de un acto, la entiende en término de relación. No se puede dar tutela jurídica, según esta postura social, a una relación familiar sólo por el hecho de que se haya realizado un acto formal constitutivo de la misma y negar dicha protección, en cambio, a la relación familiar que no se constituya de esta forma. Quienes siguen esta línea entienden que todo tipo de relación de naturaleza familiar puede dar lugar a obligación y que sólo la estructura familiar que cumple su función como lugar idóneo para el desarrollo de la personalidad del individuo debe ser protegida por el Derecho, independientemente de que esté constituida o no constituida sobre un acto formal. Esta concepción supera la visión formalística y moralizante del Derecho y realiza la personalidad y dignidad humanas. Siendo un avance, en el sentido de que el Derecho debe estar influido más que por presupuestos morales, por verdaderos presupuestos de técnica jurídica. El art. 27.1 del Anteproyecto de Constitución, publicado en el de 5 de enero de 1978, fue redactado según una propuesta socialista del siguiente modo: . Sin embargo, debido a diversas enmiendas de otros grupos y al consenso político, el art. 32.1 de la Constitución quedó redactado por la Comisión Mixta del Congreso-Senado en los siguientes términos: .

        Hay que tener en cuenta, por tanto, que la realidad social estuvo en las mentes de los constituyentes y concretamente entre aquellos que hoy -dice el Auto- ostentan en sus manos el poder legislativo. De los arts. 32 y 39 de la Constitución Española se deriva una negativa a la concepción de que la familia se constituye exclusivamente sobre el matrimonio. Ninguno de los artículos citados hace mención, expresa ni tácita, de la unión extramatrimonial; ni la reconocen ni la rechazan, pero tampoco obligan a que la familia se constituya necesariamente sobre el matrimonio. El concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo, sobre el desarrollo y educación de cada uno de sus miembros y sobre la estabilidad de la relación para conseguir esos fines. El sistema de conceder un estatuto legal a la unión libre se sigue, por lo demás, en los ordenamientos jurídicos suramericanos. Tal es el caso de la Ley Panameña de 12 de diciembre de 1956, la Carta Magna Boliviana de 24 de noviembre de 1945, la Constitución de Guatemala de 11 de abril de 1945, etc. La asimilación entre matrimonio de facto y matrimonio de iure es lo que también caracteriza, en la regulación de la unión libre, a los países de la Commonwealth. Otro tanto ocurre en Italia, donde es generalizada la doctrina que, desarrollando el principio de la igualdad del art. 3 de la Constitución, establece que si la familia de hecho desarrolla los mismos valores y funciones que la familia legítima, es merecedora de igual tutela, debiendo por consiguiente extenderse analógicamente sus normas.

        En la legislación francesa de arrendamientos urbanos se ha venido reconociendo a la concubina el derecho a continuar en los vínculos arrendaticios desde la Ley de 1 de septiembre de 1948, y también se reconoce en la Ley de 22 de junio de 1982. En Italia se reconoce el derecho de subrogación del conviviente more uxorio en el art. 3 de la Ley de 23 de mayo de 1950.

        La interpretación del art. 58 de la L.A.U. no puede, en fin, ser restrictiva, alegándose que el supuesto de hecho de autos no está contemplado en el mismo, ya que las normas jurídicas han de interpretarse teniendo en cuenta los cambios sociológicos y constitucionales, y para ello es necesario tener en cuenta no sólo la literalidad del precepto sino la ratio legis y finalidad del mismo, ya que sólo así el Derecho puede cumplir el fin de servir a la justicia social. En este caso es evidente que el...

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