Sentencia 91/1992, de 11 de junio, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia 1595/1987, promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en Relacion con diversos apartados de la resolución de La Dirección general de Produccion Agraria del mapa, de 24 de Julio de 1987, por la que se dictan...

MarginalBOE-T-1992-16498
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomas y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.595/1987, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Letrado don Ramón Riu i Fortuny, frente al apartado sexto, último párrafo, y al apartado octavo de la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de julio de 1987, por la que se dictan normas sobre ayudas a la utilización de semillas controladas oficialmente. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 1987, el Abogado de la Generalidad de Cataluña don Ramón Riu i Fortuny, en nombre del Consejo Ejecutivo de la misma, planteó conflicto positivo de competencia contra el último párrafo del apartado sexto y contra el apartado octavo de la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de julio de 1987, por la que se dan normas sobre ayudas a la utilización de semillas controladas oficialmente. El conflicto se plantea tras haberse desestimado por el Estado el correspondiente requerimiento de incompetencia.

      En su escrito dirigido a este Tribunal, expone el Abogado de la Generalidad que se trata una vez más de un conflicto que versa sobre medidas de fomento en materia de agricultura que, en su opinión, el Estado se ha apropiado ilícitamente, sustrayendo a la Generalidad de Cataluña su competencia sobre la disposición de las subvenciones en esa materia. En efecto, la Resolución que da origen al conflicto tiene por objeto instrumentar el procedimiento de solicitud y obtención de unos créditos subvencionados destinados a los agricultores y a las empresas dedicadas a la manipulación de semillas, con el fin de fomentar el empleo de semillas de calidad. En consecuencia, el asunto encaja de lleno en la materia de agricultura, sobre la que el art. 12.1.4 del E.A.C. atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y 149.11 y 13 de la C.E. Es decir, a salvo la dirección de la actividad económica general que corresponde al Estado, la Generalidad, en su territorio, es competente para el resto de las intervenciones públicas en materia de agricultura, tal como se deduce de la STC 95/1986. Además, el Real Decreto 2033/1983, de 29 de junio, traspasó los servicios del Estado a la Generalidad en materia de producción y comercio de semillas y plantas de vivero. En ese Real Decreto se reconoce la competencia de la Generalidad para efectuar las operaciones de certificación de semillas y plantas de vivero y la competencia sancionadora en la materia. Asimismo, y en relación con la certificación de semillas y plantas de vivero, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias de la Generalidad de Cataluña firmaron un Convenio de colaboración con fecha 11 de octubre de 1984.

      La Resolución objeto de conflicto dice traer causa de una Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de julio de 1987, que no ha sido publicada, con grave quebranto de la seguridad jurídica. En el apartado 6, último párrafo, de dicha Resolución se dispone que las Entidades financieras a las que se haya solicitado un crédito de los que se subvencionan por efecto de la Resolución, entregarán al solicitante del crédito destinado a la adquisición de semillas un documento visado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero que será puesto a disposición del productor de semillas para que éste pueda hacer efectivo el importe de la compraventa cubierta con el crédito subvencionado. Mediante la operación de visado se efectúa el control que la compraventa corresponde a semillas oficialmente controladas, control que compete a la Generalidad. El Gobierno ha manifestado, en su contestación al requerimiento, que el visado tiene por objeto evitar que se sobrepasen los fondos destinados a esta medida de fomento. Pero este control puede instrumentarse con una simple comunicación de las Comunidades Autónomas al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Además, el Gobierno puede ejercer esa forma de control, sin necesidad de atraer hacia el Estado la competencia, fijando los límites máximos de los créditos subvencionados que cada Entidad financiera puede conceder, al suscribir con ellas los oportunos conciertos, tal y como se admite en la STC 95/1986, para un supuesto parecido. Por el contrario, el Estado no puede dificultar artificialmente la ejecución autonómica de la legislación estatal reguladora de una materia para justificar la negación o supresión de esa competencia (STC 106/1987). En el presente caso, se está ante una competencia de pura ejecución de la legislación estatal que rige estas subvenciones, función que sin duda corresponde a la Generalidad.

      Lo mismo puede decirse de las funciones de incoación de expedientes sancionadores y de sanción, que el apartado octavo de la Resolución objeto del conflicto atribuye al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. La primera de estas dos competencias ya fue reconocida a la Generalidad por el Real Decreto 2033/1988 y por el Convenio de colaboración antes mencionado. En cuanto al acto de sanción, también corresponde a la Generalidad, por ser una medida de ejecución en materia de agricultura (art. 12.1.4 del E.A.C.) y porque también podría perseguir y sancionar cualquier tipo de fraude mediante el ejercicio de sus competencias de disciplina de mercado (art. 12.1.5 del E.A.C.).

      Por todo lo expuesto, el Abogado de la Generalidad solicita que se declare que corresponde a esta última la competencia controvertida y se declaren nulos los preceptos impugnados. También solicita, mediante otrosí, que se solicite la remisión del expediente de la Orden de 20 de julio de 1987, a que se hace referencia en la Resolución objeto del conflicto, para precisar, en su caso, su alcance competencial.

    2. Admitido a trámite el presente conflicto positivo de competencia, por providencia de 17 de diciembre de 1987 y dado traslado al Gobierno para que presentara alegaciones, el Abogado del Estado las formuló con fecha 14 de enero de 1988. Asimismo, se recabó del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la remisión del expediente de elaboración de la referida Orden de...

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