SENTENCIA 90/1994, de 17 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1516/1991, en relacion con el art. 23, apartado 3., de la Ley de Procedimiento laboral (real decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril).

MarginalBOE-T-1994-8339
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.516/91, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 23, apartado 3., de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) por su pretendida contradicción con los arts. 14 y 118 C.E. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 9 de julio de 1991, tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en relación con el art. 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), por su pretendida contravención de los arts. 14 y 118 C.E.

      La cuestión se suscitó en un proceso laboral por reclamación de cantidad entablado por don Juan Márquez Fernández contra . La citada empresa rescindió los contratos de trabajo de toda su plantilla de personal tras expediente de regulación de empleo aprobado por Resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. En Sentencia del Juzgado de lo Social promotor de la presente cuestión, de fecha 11 de mayo de 1987, se declaró el derecho del trabajador recurrente, entre otros, a percibir una indemnización de 2.765.855 pesetas; en vía de ejecución de Sentencia, recayó Auto de insolvencia de la empresa de fecha 13 de julio de 1987, ante lo cual, se formuló solicitud al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), quien, mediante Resolución de 22 de febrero de 1990, estimó que la cantidad señalada en el título ejecutivo en concepto de indemnización superaba el límite dispuesto en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y en otras normas conexas, por lo cual señaló como cantidad a percibir la de 1.066.781 pesetas y un salario diario módulo de 3.116 pesetas El trabajador actor en el proceso ordinario de procedencia presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de referencia reclamando se le abonase una diferencia de 70.559 pesetas, resultado de su distinto cómputo de la indemnización correspondiente a cargo del FOGASA; por otrosí, se solicitó que se requiriera del Fondo la remisión del expediente.

      Por providencia de 15 de noviembre de 1990, el Magistrado Juez, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L., por poder ser contrario al art. 14 C.E., a lo cual se opuso el Ministerio Público sin que las partes actora y demandada formularan alegaciones a este respecto.

    2. Mediante Auto de remisión, de fecha 31 de mayo de 1991, el Magistrado Juez elevó la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal recogiendo los siguientes razonamientos jurídicos.

      Según el art. 23.3 L.P.L.: . Un precepto que es copia literal del apartado 4. de la Base 8. de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Y que establece una presunción iuris tantum en favor de una de las partes, pues tal condición procesal tiene el Fondo en virtud del apartado 1. del mismo art. 23. Esta presunción vulnera la igualdad entre las partes en el proceso que el art. 14 C.E. garantiza.

      Es cierto que existen -se afirma- otras presunciones iuris tantum en el proceso laboral, así la recogida en el art. 120 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que atribuía presunción de certeza a las afirmaciones de hecho contenidas en los expedientes administrativos de las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras; mas una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala de lo Social destacó que no podía otorgarse superior valor probatorio a las afirmaciones fácticas contenidas en las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien asumió las funciones de las Comisiones, por carecer de la independencia técnica predicable de aquéllas. Este razonamiento resulta aplicable a la presunción de veracidad que cuestionamos.

      Cabe mencionar también la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo en materia de infracciones y sanciones en el orden social, sin embargo, existe una diferencia sustancial con el art. 23.3 L.P.L., cual es que dicha inspección en ningún caso es parte del proceso laboral como ocurre con el FOGASA.

      El citado art. 23.3 concede un privilegio procesal exorbitante a una de las partes en el proceso, introduciendo una desigualdad en la carga de la prueba que carece de una justificación razonable, y provoca una situación por la cual, declarados ya probados unos hechos por una resolución judicial firme en un proceso anterior, las afirmaciones acerca de hechos contenidas en las Resoluciones administrativas del FOGASA -antigüedad, salario...- deben ser respetadas; todo lo cual desconoce el efecto de cosa juzgada. Por el contrario, las decisiones del primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de la decisión, pues la solución contraria equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias. Siendo ésta la tesis mantenida por la propia STC 207/1989 (fundamento jurídico 4.). De ahí que el precepto cuestionado conculque también el art. 118 C.E.

      En el caso enjuiciado -se añade en el Auto de remisión- al negarse por el fondo la antigüedad del trabajador declarada probada en Sentencia firme dictada en el anterior proceso, antigüedad de la que depende la indemnización, resulta evidente que el fallo a dictar por el juzgador está en atención directa con la validez del art. 23.3 L.P.L. y, por ende, con el apartado 4. de la base 8. de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Unos preceptos que infringen los arts. 14 y 118 C.E.

    3. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección Cuarta del Pleno acordó: a) admitir a trámite la presente cuestión;b) dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, con el fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes en el plazo común de quince días; c) publicar el planteamiento de la cuestión en el para general conocimiento.

    4. El Presidente del Senado presentó escrito por el cual se personaba la Cámara sin formular alegaciones, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

      El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones, poniendo a disposición las actuaciones parlamentarias que pudieran precisarse.

    5. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 6 de septiembre de 1991, solicitó que se dictara Sentencia por la cual se declarara conforme con la Constitución el artículo cuestionado.

      Son dos las argumentaciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. según el Auto de remisión. La que se refiere al art. 14 C.E. entiende que se establece allí un privilegio procesal en materia de prueba en favor del Fondo -que es una parte más en el proceso- constitucionalmente injustificable. Pero existe un error en esta argumentación: confundir una de las partes en el proceso con el valor probatorio de un determinado documento. El artículo cuestionado otorga a los hechos consignados en el expediente administrativo una presunción de veracidad, por supuesto, iuris tantum. Pero el precepto opera en el plano del Derecho sustantivo y no en el del Derecho procesal. El expediente no guarda relación necesaria con un proceso...

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