SENTENCIA 191/1994, de 23 de Junio, del Pleno del Tribunal constitucional en el Conflicto positivo de Competencia 1519/1987, promovido por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relacion con el apartado 4 de la Disposicion decimoquinta de la Orden del Ministerio de Economia y Hacienda, de 4 de agosto de 1987.

MarginalBOE-T-1994-17497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.519/87, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al que representa y defiende el Abogado don Manuel María Vicéns i Matas, contra el Gobierno de la Nación, en cuyo nombre ha comparecido el Abogado del Estado, respecto del apartado 4 de la Disposición decimoquinta de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 4 de agosto de 1987. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Pleno.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado el 20 de noviembre de 1987 fue suscitado el conflicto positivo de competencia del cual se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos dice que la controversia entre el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno de la Nación tiene su origen en que aquélla vincula la Orden Ministerial impugnada a los títulos competenciales derivados del art. 9 de su Estatuto de Autonomía, por el cual ha asumido competencia exclusiva sobre terminales de carga en materia de transportes (núm. 15) y sobre ordenación del territorio (núm. 9). El Estado, por su parte, considera que el contenido de la disposición impugnada es ajeno a tales materias y que el título adecuado se encuentra en el art. 149.1.10 C.E., donde se reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen aduanero.

      En tal sentido, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña argumenta que la ejecución del transporte de mercancías lleva consigo, además de la estricta conducción de las cosas, el desarrollo de toda una serie de actividades que preceden y subsiguen al desplazamiento propiamente dicho. A estas actividades se las suele conocer bajo la denominación de operaciones de carga y descarga, que a su vez conllevan una serie de actuaciones y trabajos complementarios y auxiliares de muy diversa índole entre los cuales cabría citar, por ejemplo, el examen, inventario y toma de muestras; la división de cargas; la colocación sobre las mercancías o sobre sus envases o embalajes de marras, sellos, etiquetas o cualquier otro signo distintivo; el embalaje, envasado, desenvasado, trasvase o meros reacondicionamientos en otros recipientes de artículos; la fijación de mercancías sobre soportes para acondicionarlas para el transporte y la distribución, así como su colocación en contenedores, bandejas, palets u otros elementos similares; la limpieza, congelación, adición de medios de conservación, engrasado, pintura anti-ácido y aplicación de una capa protectora para el transporte, la guarda, custodia o almacenaje de mercancías y todo un largo compendio de operaciones destinadas a asegurar la conservación o a mejorar la presentación comercial de los envíos como paso previo a su distribución a los detallistas. Que ello es así lo demuestra el hecho de que la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.) se haya visto obligada a contemplar, como una de las actividades auxiliares y complementarias del transporte> la de los denominados (art. 125), donde se definen como las personas físicas o jurídicas que reciben en depósito en sus almacenes o locales mercancías o bienes ajenos, realizan en relación con las mismas las funciones de almacenaje, ruptura de cargas, u otras complementarias que resulten necesarias, y llevan a cabo o gestionan la distribución de los mismos de acuerdo con las instrucciones de los depositantes.

      Así, pues, queda claro que las terminales de carga en materia de transportes no son más que recintos en los que tienen lugar cualesquiera de las operaciones o actividades antes reseñadas y que la competencia de la Generalidad sobre las mismas (art. 9.15 E.A.C.) se extiende a la regulación e intervención en todos los aspectos jurídico-públicos que pueda ofrecer su explotación. Sin embargo, puede suceder que en las expediciones con destino o procedencia del exterior sea conveniente que alguna de las manipulaciones que suelen hacerse en las terminales de carga, incluido el simple almacenaje o depósito, se efectúen bajo un régimen fiscal de excepción, o sea, con los beneficios que especifica la Disposición quinta de la Orden de 4 de agosto, cuya principal consecuencia es la no percepción de los derechos de aduana y la inaplicabilidad de las medidas de política comercial. Así, pues, la función que cumple un depósito aduanero es exactamente igual a la que realiza una terminal de carga, con la única diferencia de que los depósitos aduaneros son recintos exentos fiscalmente y carentes de restricciones comerciales y las terminales de carga no. De ahí que pueda afirmarse que lo que el depósito aduanero es en realidad un que se superpone o adosa a las terminales de carga, de suerte que éstas han de ser consideradas como el soporte legal y material indispensable sobre el que habrá de operar el expresado régimen.

      En contra de lo afirmado no puede objetarse que las operaciones a que alude el epígrafe A) de la Disposición séptima de la Orden que motiva el conflicto excedan, con mucho, de las propias de una terminal de carga, puesto que con arreglo al art. 9.2 de la Directiva CEE 69/1974, cuando las mercancías se sometan a manipulaciones distintas de las habituales en tal clase de recintos dejarán de beneficiarse del régimen de depósito aduanero y quedarán sujetas a las normas en vigor en materia de perfeccionamiento activo. La Comunidad Autónoma promotora del conflicto reconoce que el trato fiscal y comercial favorable que han de recibir las mercancías que se acojan al régimen de depósito aduanero hace surgir la competencia del Estado (art. 149.1.10 C.E.) en concurrencia con la de la Generalidad (art. 9.15 E.A.C.) para otorgar las correspondientes habilitaciones aduaneras a las terminales de carga para que puedan ser utilizadas como depósitos aduaneros. Ambas competencias, la del Estado sobre los aspectos arancelarios y de comercio exterior de las terminales o depósitos, y la de la Generalidad sobre las restantes facetas jurídico-públicas de aquéllas son perfectamente conciliables (SSTC 113/1983 y 77/1984). Por ello, el hecho de que se haya de reconocer una competencia al Estado para habilitar como depósitos aduaneros a las terminales de carga no autoriza para negar o...

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