SENTENCIA 168/1993, de 27 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en los Recursos de Inconstitucionalidad 525/1988, 534/1988 y 536/1988 (acumulados), promovidos por el Gobierno de Canarias, la Junta de Galicia y el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, respectivamente, contra determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de ...

MarginalBOE-T-1993-15941
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad núms. 525, 534 y 536/88, acumulados e interpuestos, respectivamente, por don Javier Varona Gómez-Acedo, Jefe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de éste, don Heriberto García Seijo, Letrado de la Junta de Galicia, en su representación y defensa, y por doña Imma Folchi i Bonafonte, Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de su Consejo Ejecutivo; recursos promovidos contra los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones: a) arts. 26, apartados 1., 2. y 5.; 31, apartado 1.; 36, apartado 1. y Disposición adicional sexta (núm. 525/88); b) arts. 26, 27, 28, 31, 33 y Disposición adicional sexta de la precitada Ley (núm. 534/88); y c) arts. 7, apartado 4., párrafo final; 11; 25, apartado 6.; 26, apartados 2. y 5. e inciso final del apartado 6.; 28, apartado 4., 31, apartado 1.; 36, apartado 2., y Disposición adicional sexta de la referida Ley (núm. 536/88). Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de marzo de 1988 y registrado en este Tribunal el día 23 siguiente con núm. 525/88, don Javier Varona Gómez-Acedo, Jefe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los precitados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones con fundamento en las siguientes alegaciones:

      1. La Ley recurrida, a pesar de su encabezamiento y de que en su art. 1 invoca el art. 149.1.21 C.E., en su inciso , como título competencial de cobertura, contiene una amplia regulación de los medios de comunicación social y, en concreto, de la radiodifusión sonora, aspectos que realmente encuentran acogida entre las materias establecidas en el art. 149.1.27 de la Norma fundamental. En este contexto, el art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias asume la competencia de: . Por consiguiente, aplicando lo dispuesto en el citado art. 149.1.27 C.E., corresponde al Estado únicamente dictar las normas básicas en esta materia, sin agotar toda la regulación posible. El propio Tribunal Constitucional ha delimitado el alcance de lo básico en materia de radiodifusión en las SSTC 10, 26 y 44/1982 y la propia Administración estatal ha aceptado esta delimitación en el Real Decreto 801/1986, de 2 de marzo, sobre traspaso de funciones en materia de medios de comunicación social a Canarias, disposición referida a radiodifusión en modulación de frecuencias.

      2. El segundo motivo de inconstitucionalidad radica en el distinto tratamietno legal a efectos competenciales según que las emisiones se produzcan en una u otra frecuencia. La Ley reconoce competencias a las Comunidades Autónomas respecto de la radiodifusión emitida en ondas métricas con modulación de frecuencia, negándola en las emisiones realizadas en ondas larga y corta, servicios que el Estado se reserva según el art. 26.1 de la Ley recurrida. En onda media se excluye también (art. 26.2) la competencia autonómica, tanto mediante la modalidad de gestión directa como indirecta o a través de concesión. No existe fundamento constitucional o estatutario alguno para esta distinción. Podría pensarse que sólo las emisiones en frecuencia modulada tienen un alcance coincidente con el del territorio de una Comunidad Autónoma, mientras que las emitida en otras ondas sobrepasan tales ámbitos. Pero esta afirmación : No puede sostenerse que las emisiones en frecuencia modulada no sobrepasen los límites territoriales de la Comunidad Autónoma en que se instalen, pues, en su inmensa mayoría, las emisiones se producen y su audición es perceptible en todo el territorio nacional; algo similar puede decirse de las emisoras que emitan en el borde territorial de una Comunidad Autónoma; y, por el contrario, es obvio que una emisón en onda media desde Canarias no sería audible en el territorio peninsular.

        Con mayor relevancia, no puede afirmarse que la delimitación competencial en radiodifusión sonora se establezca en función del alcance de las emisiones. Cuando la Constitución ha querido en su art. 149.1 delimitar la competencia conforme al criterio de la territorialidad, lo ha hecho expresamente (v.gr. núms. 21 y 22), mas no ocurre así con el título del núm. 27. Y la STC 37/1981 admitió la eficacia extraterritorial de los actos de las Comunidades Autónomas. Es no menos cierto que la reserva de las bases en favor del Estado (atribución de frecuencia y potencia de las emisiones, normas técnicas de prestación del servicio, elaboración de un Plan nacional...) permite garantizar suficientemente el correcto uso de sus competencias por parte de las Comunidades Autónomas y el respeto a los Tratados internacionales, tanto en las emisiones en frecuencia modulada como en el resto.

        Como conclusión, la Ley impugnada no puede regular extremos que no son básicos en el régimen de radiodifusión y tampoco es constitucionalmente posible limitar las competencias de la Comunidad Autónoma actora en función del alcance de las emisiones sonoras, es decir, de las ondas y frecuencias en que se realicen.

      3. Esto sentado, el art. 26, apartados 1., 2.

        y 5. de la Ley recurrida prevé un régimen de explotación de los servicios de radiodifusión por parte del Estado; y el art. 36.1 atribuye a la Administración del Estado la potestad sancionadora de las infracciones. Estas regulaciones no contemplan actividades básicas sino típicamente ejecutivas y, en consecuencia, contradicen el art. 149.1.27 C.E. y el art. 31.2 del Estatuto de Canarias. En particular, vulnera el Estatuto el art. 26.1 de la Ley que impide a la Comunidad Autónoma crear, regular y mantener su propia radio.

        La Disposición adicional sexta de la Ley discutida se aleja también de lo que puede considerarse básico al regular pormenorizadamente los requisitos que deben reunir los concesionarios de un servicio público de radiodifusión; en la medida en que se pretende su aplicación a todo el territorio nacional, vacía la competencia autonómica.

        En virtud de lo expuesto, se insta de este Tribunal que dicte Sentencia por la cual estime el presente recurso de inconstitucionalidad y declare inconstitucionales y, por tanto, nulos, los arts. 26.1, 2 y 5; 31.1 y 36.1 y la Disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

    2. Por providencia de 7 de abril de 1988, la entonces Sección Tercera del Pleno acordó: a) admitir a trámite el recurso; b) dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno por medio del Ministro de Justicia, con el fin de que se personaran en este procedimiento y formulasen las alegaciones que estimaran convenientes; c) publicar la incoación del recurso en el , para general conocimiento.

    3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 1988, el Abogado del Estado solicitó la acumulación del presente recurso, núm. 525/88, al anterior con núm. 457/88, y a los núms. 534 y 536/88, dada la conexión de objeto existente entre todos ellos; así como pidió la concesión de un nuevo plazo de alegaciones.

    4. El Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito registrado el mismo día, comunicó el Acuerdo de la Mesa de no personarse en este procedimiento y poner a disposición del Tribunal Constitucional las actuaciones que pudiera precisar.

    5. En escrito presentado el 21 de abril de 1988, la representación del Gobierno de Canarias adjuntó una certificación del Acuerdo impugnatorio de dicho órgano colegiado.

    6. El Presidente del Senado, en escrito presentado en el Registro General, el 25 de abril de 1988, se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos dispuestos en el art. 88.1 LOTC.

    7. Don Heriberto García Seijo, Letrado de la Junta de Galicia y en nombre y representación de ésta, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de marzo de 1988, interpuso recurso de inconstitucionalidad -registrado con núm. 534/88- frente a los arts. 26, 27, 28, 31, 33 y Disposición adicional sexta de la referida Ley, así como respecto de cualesquiera otros conexos con aquéllos. El recurso se funda en los siguientes razonamientos:

      1. La Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, según el párrafo 1. de su Preámbulo, responde a la necesidad de establecer en el que se contemplen las diversas modalidades de telecomunicación, pero no se logra comprender qué papel reserva a las Comunidades Autónomas. La Ley (párrafo 1. del Preámbulo) configura a las telecomunicaciones como servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, definiendo el dominio público radio eléctrico; al socaire de esta definición de servicio esencial, se predica la exclusiva titularidad estatal, afirmación que no resulta de recibo desde la perspectiva de las Comunidades Autónomas. Así el art. 128.2 C.E. permite reservar por Ley al sector público servicios esenciales, pero no especifica su carácter nacional o regional; y es notoria la consideración plural de la organización territorial del Estado que consagra el art. 137 C.E.

        Hechas estas precisiones, el art. 149.1.27 C.E. atribuye al Estado...

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